REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES

LOS TEQUES 19 DE JUNIO DE 2005
195º Y 146º

CAUSA NRO. 4C48.794/05
JUEZ: ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
SECRETARIO: ABG. JOSE LUIS CHAPARRO
FISCAL: ABG. JOSMAR DIAZ TOLEDO, Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.
DEFENSOR: ABG. SOR ESTHER BAZAN, Defensora Pública Penal adscrita a la Coordinador de la Unidad de Defensa Pública Estado Miranda Extensión Los Teques.

Visto la solicitud presentada por el Fiscal Décimo Segundo de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, el día de ayer 18-06-2005, a través de llamada telefónica, mediante la cual requería con carácter de AUTORIZACION CON EXTREMA NECESIDAD Y URGENCIA que se EMITA UNA ORDEN DE APREHENSION a través de cualquier idóneo, en contra del ciudadano COLORADO MANRIQUE GREGORI VALOBIDES, venezolano, de 21 años de edad, nacido en Los Teques Estado Miranda, en fecha 16 de junio de 1984, hijo de CELIDA MANRIQUE (v) y padre desconocido, residenciado en Barrio el Nacional, calle El Progreso, subiendo por la Capilla cerca de la Bodega de Ponce, casa s/n, teléfono 0414.300.08.76 (tía de nombre Yaris Manrique quien reside en el Barrio El Nacional, calle El Progreso, subiendo por la Capilla cerca de la bodega del señor Luis), Titular de la Cedula de Identidad V-17.980.551, quien es presunto autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, derogado en perjuicio de la niña NUÑEZ JAUREGUI YUBRASKA DE LOS ANGELES y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, derogado, en perjuicio del adolescente LOZANO LOZANO ELÍAS, motivando su solicitud a que el mismo evadía la investigación que se seguía ante esa fiscalía y que existía la posibilidad de su localización y aprehensión en ese momento; señalando adicionalmente que su solicitud cumple con los requisitos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se le atribuye los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, los cuales merecen una pena privativa de Libertad que excede de diez (10) años de presidio en su límite superior y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; así como fundados elementos de convicción, tales como testimoniales de víctimas, testigos presenciales y dictámenes periciales, que hacen presumir que el mismo es autor del hecho y de acuerdo a las circunstancias del caso existe una presunción razonable de peligro de fuga, en tal sentido este Tribunal, así la acordó por considerarlo procedente, a través de un medio idóneo (vía telefónica), señalándole que la orden de aprehensión, esta signada bajo el Nro. 023, remitida anexa a oficio Nro. 3267, ambos de fecha 18-06-2005, dirigidos al Director de la Policía Municipal de Guaicaipuro del Estado Miranda, acordándose ratificar dicha orden por auto fundado, dentro de las doce horas siguientes a su aprehensión

Así las cosas, recibidas las actuaciones, en el día de hoy, mediante la cual el Fiscal Décimo Segundo de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, solicita que la medida de privación judicial privativa de libertad, en contra del ciudadano COLORADO MANRIQUE GREGORI VALOBIDES, este Tribunal a los fines de decidir observa:

Ahora bien, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a las formalidades exigidas por el legislador para el AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, observa:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:

- COLORADO MANRIQUE GREGORI VALOBIDES, venezolano, de 21 años de edad, nacido en Los Teques Estado Miranda, en fecha 16 de junio de 1984, hijo de Celida Manrique (v) y padre desconocido, residenciado en Barrio el Nacional, calle El Progreso, subiendo por la Capilla cerca de la Bodega de Ponce, casa s/n, teléfono 0414.300.08.76 (tía de nombre Yaris Manrique quien reside en el Barrio El Nacional, calle El Progreso, subiendo por la Capilla cerca de la bodega del señor Luis), Titular de la Cedula de Identidad V-17.980.551

HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN


A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y en base a los elementos fácticos que fueron presentados por el Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, le atribuyo el siguiente hecho: “… el día 07 de diciembre del año 2004 en compañía de dos ciudadanos mas apodados el “Coquito” y “El Yimy” a las 02:30 p.m., en el Barrio El Nacional Sector El Milagro, se dispusieron a someter bajo armas de fuego a un conductor de la ruta Pan de Azúcar El Nacional, que quedó identificado como Pineda Eli Oscar, indicándoles que apurara el paso para dar alcance aun sujeto que había visto que transitaba por el lugar, una vez que le dan alcance proceden a bajarse de la unidad y comienzan a dispararles al sujeto quedando identificado como Elias Lozano de 16 años de edad el cual resultó herido, de igual modo resultando herida la niña de nombre Nuñez Jáuregui Yubraska de Los Angeles quien luego muere en el Hospital Victorino Santaella, a raíz de haber recibido disparos por parte de los sujetos mencionados…”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Ahora bien, examinando la necesidad y urgencia de decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 segundo y último aparte, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los hechos que se le atribuye y sobre los cuales existe una investigación penal y tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagran los últimos apartes de los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se precisa que el hecho punible que le imputa el ABG. JOSMAR LUIS DÍAZ TOLEDO, Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, al imputado COLORADO MANRIQUE GREGORI VALOBIDES, son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, derogado en perjuicio de la niña NUÑEZ JAUREGUI YUBRASKA DE LOS ANGELES y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, derogado, en perjuicio del adolescente LOZANO LOZANO ELÍAS.

De manera que, se evidencia en primer lugar, que el delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, impone una pena corporal mayor de diez (10) años en su límite superior, además la acción penal no se encuentra evidentemente prescrito; en segundo lugar, se observa que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para estimar o presumir que el imputado pudo haber participado en la comisión de los hechos que se le imputan, como lo son aquellos ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, tales como: 1.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07/12/2004, de la ciudadana PINEDA ELÍ OSCAR; 2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07/12/2004, de la ciudadana JAUREGUI MARIA AURA. 3.- INSPECCION TECNICA N° 2077, de fecha 07/12/2004, suscrita por funcionario JEAN VASQUEZ y CARLOS PALACIOS, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Miranda; 4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07/12/2004, del ciudadano DÍAZ GONZÁLEZ OLFETO ANTONIO; 5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07/12/2004, de la ciudadana NUÑEZ MARTHA 6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07/12/2004, de la ciudadana GARCÍA VALECILLO ROMELIA; 7.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 2024 de fecha 07/12/2004, suscrita por los funcionarios JEAN VASQUEZ y CARLOS PALACIOS, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Miranda; 8.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 2023 de fecha 07/12/2004, suscrita por los funcionarios JEAN VASQUEZ y CARLOS PALACIOS, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Miranda; 9.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07/12/2004, de la ciudadana LOZANO VULGARON LORGIO JACINTO; 10.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita por el funcionario ALI LÓPEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Miranda; 11.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07/12/2004, de la ciudadana SELIDA ESPERANZA MANRIQUE DÍAZ; 12.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07/12/2004, del ciudadano VASQUEZ MORALES JOSÉ ATANACIO. 13.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 2025 de fecha 07/12/2004, suscrita por los funcionarios JEAN VASQUEZ, JESÚS MARTÍNEZ y CARLOS PALACIOS, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Miranda; 14.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07/12/2004, de la ciudadana JAUREGUI PACHECO MARIA ELADIA; 15.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07/12/2004, de la ciudadana PEÑA GARCIA ALIDA MARGARITA; 16.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10/12/2004, del ciudadano NUÑEZ FREDDY EMERZO; 17.- ACTA DE DEFUNCIÓN correspondiente a la niña YUBRASKA DE LOS ANGELES NUÑEZ JAUREGUI. 18.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07/12/2004, de la ciudadana LOZANO LOZANO ELIAS ALEJANDRO; 19.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° A-1171-04, practicado a la niña YUBRASKA DE LOS ANGELES NUÑEZ JAUREGUI, suscrita por el médico Anatomopatólogo forense DRA. MARIA DEL CARMEN GARRIDO GRANDE, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; 20.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 049-2005 de fecha 10/01/2005 practicado al adolescente LOZANO LOZANO ELIAS ALEJANDRO, suscrito por el Dr. MARIO CUEVAS, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y en tercer lugar, considerando la pena que pudiera imponerse en caso de ir juicio oral y público, o de dictarse una sentencia condenatoria, y la magnitud del daño causado, conllevan a determinar a quien decide que puede existir peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 251 ordinales 2º, 3° y parágrafo primero ejusdem, así como el peligro de obstaculización por cuanto podría Influir para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún y cuando el imputado COLORADO MANRIQUE GREGORI VALOBIDES, tiene la garantía que se le presuma inocente, no obstante, la medida de privación judicial preventiva de la libertad, es una medida coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de llevar a cabo el debate y dictar una sentencia definitiva y que en nada afecta la referida garantía del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente.

En consecuencia este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es ACORDAR EMITIR POR EXTREMA NECESIDAD Y URGENCIA AUTORIZACION DE APREHENSION, signada con el Nro. 024, en contra de COLORADO MANRIQUE GREGORI VALOBIDES, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 13 ejusdem a los fines de garantizar las resultas del proceso y la presencia del imputado en el mismo. Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO: ACUERDA EMITIR POR EXTREMA NECESIDAD Y URGENCIA AUTORIZACION DE APREHENSION, signada con el Nro. 024, en contra de COLORADO MANRIQUE GREGORI VALOBIDES, venezolano, de 21 años de edad, nacido en Los Teques Estado Miranda, en fecha 16 de junio de 1984, hijo de CELIDA MANRIQUE (v) y padre desconocido, residenciado en Barrio el Nacional, calle El Progreso, subiendo por la Capilla cerca de la Bodega de Ponce, casa s/n, teléfono 0414.300.08.76 (tía de nombre Yaris Manrique quien reside en el Barrio El Nacional, calle El Progreso, subiendo por la Capilla cerca de la bodega del señor Luis), Titular de la Cedula de Identidad V-17.980.551, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: ACUERDA librar ORDEN DE APREHENSION Nro. 024, dirigido al Director del Internado Judicial de Los Teques.

Regístrese, déjese constancia en el Libro Diario que a tale efecto lleva este Tribunal, y déjese copia debidamente certificada por secretaría.

LA JUEZ

JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
EL SECRETARIO

JOSE LUIS CHAPARRO CARRASQUEL
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado y se libraron los oficios correspondientes.
EL SECRETARIO

JOSE LUIS CHAPARRO CARRASQUEL
EXP. NRO. 4C-48794-05
JJTV/JLCHC*