REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 21 de Junio de 2005
195° y 146°

LA JUEZ: ABG. JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ.

SECRETARIA: ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: ABG. OMAIRA RICCARDI JIMENEZ, Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques.

DEFENSA: COORDINADOR UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA PENAL, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA.

VICTIMA: ESTACIONAMIENTO ARCADIO.

IMPUTADO: TORRES SAEZ DANIEL JOSE (OCCISO).-

Por cuanto la Juez Titular JACQUELINE J. TARAZONA VELÁSQUEZ, fue designada como Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, según oficio Nro. 739, de fecha veintiocho (28) de Septiembre del año dos mil cuatro (2004), emanado de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda y sede en Los Teques, de conformidad con lo establecido en el artículo 536 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya rotación se hizo efectiva a partir del día 29-11-2004, según oficio Nro. 974, de fecha 24-11-2004, emanada de la referida Presidencia, en consecuencia ME ABOCO al conocimiento de la presente causa, Ahora bien, corresponde a este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, conocer de la presente causa, en virtud de la solicitud que hizo la Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano TORRES SAEZ DANIEL JOSE (OCCISO), de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:

El Representante del Ministerio Público fundamenta su solicitud, en los siguientes planteamientos:
“…Solicito… el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano TORRES SAEZ DANIEL JOSE, fundamentándome para ello en el articulo 318, Único Aparte, en concordancia con los artículos 48, ordinal 1°, 28 numeral 5° y 33 ordinal 4° todos del Código Orgánico Procesal Pena, en virtud de la muerte del imputado …”.


Ahora bien, visto el PROTOCOLO DE AUTOPSIA, NRO. 53.673, de fecha 05-11-89 suscrito por DR. HELI DURAN, Experto Profesional Anatomopatólogo, funcionario adscrito a la Medicatura Forense de los Teques, División General de Medicina del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a quien en vida respondía al nombre de TORRES SAEZ DANIEL JOSE (OCCISO), titular de la Cédula de Identidad No. V.- 4.054.270; lo cual deja constancia de lo siguiente: “…LESIONES EXTERNAS E INTERNAS: Cadáver masculino, de unos 30 a 35 años de edad, de contextura regular, cabellos negro, ojos pardos, el cual presente las siguientes lesiones: 1.- Herida por proyectil de arma de fuego en el miembro inferior izquierdo, con orificio de entrada en la cara externa de la rodilla y orificio de salida en la cara interna de la región poplitea, con lección completa de los vasos (arterias y poplitea). 2.-Hematoma en la región lumbar izquierda.3.- herida suturada en la región intercostal izquierda hacia la base de 4cm. 4.-Hematoma de la base de la pared lateral del hemitorax izquierdo y lado izquierdo de la pelvis. 5.-Anemia aguda con palidez visceral.-
Por otra parte el ACTA DE DEFUNCIÓN, suscrita por el Prefecto del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante la cual deja constancia que el ciudadano que en vida respondía al nombre de TORRES SAEZ DANIEL JOSE (OCCISO), falleció en fecha 04-01-1990, como consecuencia de HEMORRAGIA INTERNA, LESION DE LA ARTERIA POPLETEA HUIDA POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO EN LA RODILLA IZQUIERDA, tal y como se desprende al folio 92 de las presentes actuaciones.

En tal sentido, es importante señalar las causas que el legislador estableció expresamente para extinguir la acción penal y hacer imposible su persecución, disponiendo el su artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“...Son causas de extinción de la acción penal:
1. La muerte del imputado;
2. La amnistía;
3. El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada;
4. El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena;
5. La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este Código;
6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios;
7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva.
8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella…”. (Subrayado y negrillas nuestras).-


Por otra parte, consagra el artículo 103 de la Norma Sustantiva Penal Vigente, lo siguiente:

“...La muerte del procesado extingue la acción penal...” (Subrayado y negrillas nuestras).


Y finalmente, el Código Orgánico Procesal Penal dispone en su artículo 318 numeral 3° establece los supuestos que deben existir para que se decrete el sobreseimiento de la causa, el cual es del tenor siguiente:

“…El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5. Así lo establezca expresamente este Código...”. (Subrayado y negrillas nuestras).


De las normas anteriormente transcritas se colige que la acción penal se extingue por la muerte del imputado, entres otros supuestos que han sido establecidos por el Legislador, siendo imposible su continuación por las vías jurídicas, pues después de cometido un delito, pueden anularse sus efectos, en cuanto a su persecución penal, por determinadas circunstancias que constituyen las causas de extinción de la acción penal y que se distinguen de las causas de exención de responsabilidad, porque estas son anteriores al delito o concomitantes con el hecho, y las causas de extinción surgen posteriormente, siendo su consecuencia jurídica el sobreseimiento de la causa, conforme a las normas contenidas en nuestro ordenamiento jurídico.

Ahora bien, como quiera que en el presente caso quedó demostrado que el imputado que en vida respondiera al nombre de TORRES SAEZ DANIEL JOSE (OCCISO), falleció el día 04-01-1990, como consecuencia de “HEMORRAGIA INTERNA, LESION DE LA ARTERIA POPLETEA HUIDA POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO EN LA RODILLA IZQUIERDA”, Según Certificó el DR. ALFREDO ABREU DARCELO, en consecuencia este Tribunal Unipersonal Cuarto de Control, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del imputado quien en vida respondiera al nombre de TORRES SAEZ DANIEL JOSE (OCCISO), Titular de la Cedula de Identidad Nro. 4.054.270, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal (derogado por ser el mas favorable de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 103 del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 48, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Acuerda: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del imputado quien en vida respondiera al nombre de TORRES SAEZ DANIEL JOSE (OCCISO), Titular de la Cedula de Identidad N° 4.054.270, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal (derogado por ser el mas favorable de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 103 del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 48, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase al Archivo Judicial, a los fines de su resguardo y cuido, en su oportunidad legal correspondiente.

LA JUEZ

JACQUELINE J. TARAZONA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA

ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA

En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA
ACT. NRO. 4C-30197-04
JJTV/VZ/as.*