REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 21 de Junio de 2005
195° y 146°
LA JUEZ: ABG. JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ.
SECRETARIA: ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCALES: JESUS GERARDO PEÑA ROLANDO y JOSMAR LUIS DIAZ TOLEDO, Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público Los Teques, Estado Miranda y Fiscal Auxiliar respectivamente.
DEFENSA: COORDINADOR UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA PENAL, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA.
VICTIMA: VARGAS BLANQUIS KELVIN NOXARA.
IMPUTADO: SAMBRANO TOVAR MARCIALITO (OCCISO).-
Por recibido el presente expediente por vía de Distribución equitativa y visto el escrito presentado por los Fiscales del Ministerio Público, en el sentido de que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano SAMBRANO TOVAR MARCIALITO (OCCISO), de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:
El Representante del Ministerio Público fundamenta su solicitud, en los siguientes planteamientos:
“…Solicito a este Tribunal se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA POR EXTISION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los artículos 48 ordinal 1° ejusdem y 103, encabezamiento, del Código Penal…”.
Ahora bien, visto el ACTA DE DEFUNCIÓN, suscrita por el Prefecto del Municipio Acevedo del Estado Miranda, mediante la cual deja constancia que el ciudadano que en vida respondía al nombre de SAMBRANO TOVAR MARCIALITO (OCCISO), falleció en fecha 16-10-2002, como consecuencia de SHOCK HIPOVOLÉMICO-HEMORRAGIA INTERNA POR ARMA DE FUEGO. PROYECTIL MULTIPLE, tal y como se desprende al folio 34 de las presentes actuaciones.
En tal sentido, es importante señalar las causas que el legislador estableció expresamente para extinguir la acción penal y hacer imposible su persecución, disponiendo el su artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“...Son causas de extinción de la acción penal:
1. La muerte del imputado;
2. La amnistía;
3. El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada;
4. El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena;
5. La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este Código;
6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios;
7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva.
8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella…”. (Subrayado y negrillas nuestras).-
Por otra parte, consagra el artículo 103 de la Norma Sustantiva Penal Vigente, lo siguiente:
“...La muerte del procesado extingue la acción penal...” (Subrayado y negrillas nuestras).
Y finalmente, el Código Orgánico Procesal Penal dispone en su artículo 318 numeral 3° establece los supuestos que deben existir para que se decrete el sobreseimiento de la causa, el cual es del tenor siguiente:
“…El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5. Así lo establezca expresamente este Código...”. (Subrayado y negrillas nuestras).
De las normas anteriormente transcritas se colige que la acción penal se extingue por la muerte del imputado, entres otros supuestos que han sido establecidos por el Legislador, siendo imposible su continuación por las vías jurídicas, pues después de cometido un delito, pueden anularse sus efectos, en cuanto a su persecución penal, por determinadas circunstancias que constituyen las causas de extinción de la acción penal y que se distinguen de las causas de exención de responsabilidad, porque estas son anteriores al delito o concomitantes con el hecho, y las causas de extinción surgen posteriormente, siendo su consecuencia jurídica el sobreseimiento de la causa, conforme a las normas contenidas en nuestro ordenamiento jurídico.
Ahora bien, como quiera que en el presente caso quedó demostrado que el imputado que en vida respondiera al nombre de SAMBRANO TOVAR MARCIALITO (OCCISO), falleció el día 16-10-2002, como consecuencia de “SHOCK HIPOVOLÉMICO-HEMORRAGIA INTERNA POR ARMA DE FUEGO. PROYECTIL MULTIPLE”, Según Certificó la DRA. CARMEN CECILIA PEREZ HERNANDEZ, en consecuencia este Tribunal Unipersonal Cuarto de Control, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del imputado quien en vida respondiera al nombre de SAMBRANO TOVAR MARCIALITO (OCCISO), Titular de la Cedula de Identidad Nro. 16.177.490, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 103 del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 48, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Acuerda: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del imputado quien en vida respondiera al nombre de SAMBRANO TOVAR MARCIALITO (OCCISO), Titular de la Cedula de Identidad N° 16.177.490, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 103 del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 48, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase al Archivo Judicial, a los fines de su resguardo y cuido, en su oportunidad legal correspondiente.
LA JUEZ
JACQUELINE J. TARAZONA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA
ACT. NRO. 4C-45477-05
JJTV/VZ/as.*