REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 27 de Junio de 2005
195° y 146°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: OSCAR JOSE ALBORNOZ
FISCAL: JENNY VILLALOBOS ZURITA, Fiscal Para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.
VICTIMA: JUAN BAUTISTA ALBORNOZ.

Por cuanto la Juez Titular JACQUELINE J. TARAZONA VELÁSQUEZ, fue designada como Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, según oficio Nro. 739, de fecha veintiocho (28) de Septiembre del año dos mil cuatro (2004), emanado de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda y sede en Los Teques, de conformidad con lo establecido en el artículo 536 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya rotación se hizo efectiva a partir del día 29-11-2004, según oficio Nro. 974, de fecha 24-11-2004, emanada de la referida Presidencia, en consecuencia ME ABOCO al conocimiento de la presente causa, Ahora bien, corresponde a este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, conocer de la presente causa, en virtud de la solicitud que hizo la Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano OSCAR JOSE ALBORNOZ, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este tribunal para decidir observa.

En tal sentido éste Tribunal considera necesario analizar los hechos, observando que existen suficientes elementos como para dar por demostrado el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal Venezolano (derogado por ser el más favorable, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), tales como: 1.- Con el Oficio Nro.- 029, emanado de la Región Policial Nro. 01 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, inserta al folio 01 de las presentes actuaciones, 2.- Con el Acta Policial de fecha 27-01-98, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, inserta al folio 02; 3.- Con el Acta Policial de fecha 28-01-98, suscrita por funcionarios adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, inserta al folio 06; 4.- Con la declaración del ciudadano ALBORNOZ JUANA BAUTISTA, inserta al folio 08; 5.- Con la Inspección Ocular S/n°, realizada por funcionarios adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, inserta al folio 10.-

Ahora bien, luego de mencionar los elementos que dan por demostrado la existencia del delito de HURTO CALIFICADO, al respecto, este Tribunal de Control considera importante señalar el contenido del artículo 108 ordinal 4° de la Norma Sustantiva Penal Vigente, el cual dispone lo siguiente: “...Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:... 4° Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años... ” (Negrillas y subrayado nuestro).
En tal sentido, resulta evidente que en la presente causa ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de que no solo se ha prolongado el juicio, sin culpa del procesado, sino que además desde el día 27-01-1998 (fecha de perpetración del hecho punible), hasta el día de hoy inclusive ha transcurrido más de SIETE (07) AÑOS, tiempo necesario establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano.
Al respecto el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que: “...El sobreseimiento procede cuando:... 3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” (Subrayado y negrillas nuestras)
En el mismo orden de ideas, el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, establece que: “...Son causas de extinción:... 8° La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella...” (Subrayado y negrillas nuestras).-

Ahora bien, inste la excepción opuesta por la Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda JENNY VILLALOBOS ZURITA, con fundamento en el artículo 28 ordinal 4° letra “d” en concordancia con el articulo 33 ordinal 4 y 29 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal observa, que el presente proceso se inició con fundamento al Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, inserta al folio 02 de las presentes actuaciones, razón por la cual se instruyó el expediente a los fines de recabar todos los elementos necesarios para esclarecer el hecho, determinar la responsabilidad de los autores o participes, hacer constar la comisión de un hecho punible de ser el caso, así como todas las circunstancias que pudiera influir en su calificación, sin haberse ejecutado la acción penal por persona alguna, en tal sentido mal pudiera el representante del Ministerio Público oponer las excepciones anteriores en el Código Orgánico Procesal Penal ni del curso de la investigación arrojó que se trataba de un delito perseguible a instancia de parte agraviada. No obstante, de haber transcurrido el tiempo necesario para que haya operado la prescripción penal, hay que recordar que las Institución de la PRESCRIPCION, es de orden público, procediendo de pleno derecho, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN, opuesta. Y ASI SE DECLARA.-


PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; ACUERDA: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano OSCAR JOSE ALBORNOZ, de nacionalidad venezolano, 23 años de edad, natural de la Victoria, Estado Aragua, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Colina del Angel, calle Los Mangos, casa sin numero, Lagunetica, Los Teques, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.851.151; por la presunta comisión de uno de los delitos HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal Venezolano (derogado por ser el más favorable, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en agravio del ciudadano JUAN BAUTISTA ALBORNOZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el articulo 48 numeral 8 ejusdem, en concordancia a lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público. TERCERO: ACUERDA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano OSCAR JOSE ALBORNOZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia debidamente certificada, notifíquese a las partes y remítase al Archivo Judicial, a los fines de su resguardo y cuido, en su oportunidad legal correspondiente.
LA JUEZ

ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
LA SECRETARIA

ABG. VALENTINA ZABALA
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, y se libró Boleta de notificación a las partes.-
LA SECRETARIA

ABG. VALENTINA ZABALA
ACT. NRO.4C-40819-04
JTV/VZ/as*