REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES


LOS TEQUES 30 DE JUNIO DE 2005
195º Y 146º


CAUSA NRO. 4C38983/04

JUEZ: ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ

SECRETARIO: ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA

FISCAL: ABG. MONICA BRITO MARIN, Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.

DEFENSOR: ABG. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, Defensora Pública Penal adscrita a la Coordinador de la Unidad de Defensa Pública Estado Miranda Extensión Los Teques.


Siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano JIMENEZ ESPARSA JONATHAN ALEXANDER, encontrándose presentes la ABG. MONICA BRITO MARIN, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, el imputado JIMENEZ ESPARSA JONATHAN ALEXANDER y la ABG. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, Defensora Pública Penal adscrita a la Coordinador de la Unidad de Defensa Pública Estado Miranda Extensión Los Teques, este Tribunal para decidir observa:

En su derecho de palabra a la Representante Fiscal quien narró los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado y solicitó: “…Ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito de fecha 08/12/2004 presentado ante este Tribunal Cuarto de Control de solicitud de Orden de Aprehensión; en contra del ciudadano JIMENEZ ESPARZA JONATHAN, la cual fue acordada por el Tribunal en fecha 02-11-2004; ello en virtud de que en fecha 28-06-2005, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, se trasladaron al Barrio Pan de Azúcar a un operativo a los fines de bajar el índice delictivo, y observaron a unos sujetos que al avistar la comisión policial dispararon en contra de la misma, los cuales tuvieron que usar sus armas de reglamento para repeler la agresión ilegitima de la cual estaban siendo objeto, los ciudadanos huyeron, y la comisión policial comenzó la búsqueda, unos vecinos quienes no quisieron identificarse por temor a represalias, indicaron que se encontraba escondido en una vivienda, los funcionarios tocaron la puerta y abrió el sujeto quien se entregó voluntariamente quedando identificado como JIMENEZ ESPARZA JONATHAN ALEXANDER; se procedió a radiar al sujeto a los fines de verificar si se encontraba requerido por ante el sistema SIPOL, verificando que el mismo se encontraba solicitado por el Tribunal Cuarto de Control de los Teques, asimismo, presenta registros policiales por los delitos de Homicidios y Lesiones; la razón por la cual ratifico la solicitud es que la acción desplegada por el ciudadano JIMENEZ ESPARZA JONATHAN ALEXANDER, recayó en contra del ciudadano JUNIOR BRAVO BELISARIO. Los hechos que se ventilan y que originaron que la Fiscalía del Ministerio Publico solicitara la privación del imputado, tiene que ver por cuanto en fecha 08/04/2004 siendo aproximadamente las 7:00 de la noche, el ciudadano JIMENEZ ESPARZA JONATHAN ALEXANDER, quien portaba un arma de fuego y se hallaba en compañía de otro sujeto, identificado como DOUGLAS EDUARDO HERNANDEZ SALAZAR, también armado, disparo a traición en contra del ciudadano JUNIOR BRAVO BELISARIO; El agresor le dio muerte obrando con alevosía, pues el proyectil puede comprobarse penetró por la espalda, la acción desplegada por el imputado no comporto para el riesgo alguno; el hecho se produjo en el sector la Vuelta de la Pantaleta del barrio pan de azúcar; Es por lo que considera que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, suficientes elementos de convicción, contentivos en las actas de entrevistas y declaraciones cursantes en el expediente; asimismo, existe un hecho punible que merece pena privativa de Libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el articulo 408 numeral 1ª del anterior Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUNIOR BRAVO BELISARIO; Asimismo, en el presente caso existe una presunción razonable de peligro de fuga y peligro de obstaculización; por la pena que podría llegar a imponérsele, tal y como lo establece el parágrafo 1ª del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; además el imputado podría influenciar a los testigos y victimas para falsear elementos de convicción en la presente causa, por cuanto todos residen en el barrio El Nacional; Es preciso señalar que en fecha 08/10/2004 el Fiscal Primero del Ministerio Publico, presento acusación en contra del ciudadano DOUGLAS HERNANDEZ SALAZAR, y al momento de realizar la audiencia preliminar cambio la precalificación como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, informó que esa causa se encuentra ante el Tribunal Segundo de Juicio, en la causa signada bajo el No. 2M889-04, por lo que solicito se le informe al referido Tribunal que se logro la aprehensión el ciudadano JIMENEZ ESPARZA JONATHAN, que es el autor de los hechos que se ventilan en dicha causa, a los fines de que se acumulen ambas causas a los fines de garantizar la unidad del proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 66 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal; por ultimo RATIFICO el escrito presentado ante el Tribunal y solicito se MANTENGA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo…”.

Seguidamente se le concedió el derecho al imputado JIMENEZ ESPARSA JONATHAN ALEXANDER, quien fue impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la formalidad establecida en el artículo 125 numeral 1, 130 y 131, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, del hecho punible que el Fiscal del Ministerio Público le imputa, y en tal sentido manifestó su deseo de NO DECLARAR.-

Y finalmente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa entre otras cosas expuso lo siguiente: “…La defensa rechaza la imputación y solicitud formulada por el Ministerio Publico en el día de hoy; ello en virtud de que las presentes actuaciones el Tribunal Cuarto de Control Decreta una Orden de Aprehensión, en dicha orden el Tribunal a los fines de motivar la misma señala primero que la solicitud se encuentra en una fase preliminar, en relación a mi defendido se encuentra en una fase preparatoria y no una fase preliminar; igualmente observa la defensa que el Ministerio Publico solicita en su oportunidad una orden de detención, en tal sentido quisiera hacer algunas consideraciones. Se desprende del contenido del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que deben estar llenos los extremos del dicha norma, no se puede desligar la orden de aprehensión de la privación Judicial Preventiva de Libertad, no se puede desligar una figura de otra; es decir, pensar en una orden de aprehensión sin una privación judicial preventiva de libertad, en todo caso, la orden emitida por el Tribunal no se fundamenta en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que la hace de manera autónoma como una orden de aprehensión fundamentada en el articulo 44 de la Constitución vigente, Considera la defensa que la solicitud hecha por la Fiscalia del Ministerio Publico y ratificada el día de hoy, con todo respeto es incoherente e improcedente, así como la fundamentación hecha por el Tribunal en esos términos contra de mi defendido; Señala la defensa que la Fiscalía fundamenta su solicitud en unos elementos de convicción, así como específicamente en acta de entrevista tomada a la ciudadana MIRIAN ESPARZA, quien es la madre del imputado, y textualmente dice: “ se procede a tomar declaración debidamente juramentada…; es decir, dicha declaración se hizo sin tomar en consideración lo previsto en el articulo 49 ordinal 5ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le tomo entrevista sin imponerle del precepto Constitucional, por lo que considera la defensa que dicha declaración es objeto de nulidad y lo solicito formalmente LA NULIDAD DE LA MISMA a los fines de ser usado como elemento de convicción en la causa que se le sigue a mi defendido; además señala la defensa que se observa en las actas que en ningún momento le fue designado un defensor, desde el inicio de la investigación el Fiscal del Ministerio Publico no solicito el nombramiento de defensor, asimismo el Tribunal emite una orden de aprehensión y tampoco le designa un defensor, la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, por lo que le solicito al Tribunal como garante de la Constitucionalidad, declare la nulidad de los acto de la investigación; otro aspecto que señala la fiscalía es que ella considera que en el caso hay peligro de fuga sosteniendo su afirmación en la pena que podría llegar a imponérsele, el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece varios elementos y no solo la pena que podría llegar a imponérsele, por lo que considero que no esta dado dicho elemento; no esta comprobado la alevosía en las actuaciones; Igualmente al momento de ser detenido mi defendido, se entrego de forma espontánea, sin oponer ningún tipo de resistencia al autoridad; es por lo que RECHAZA lo expuesto por el Ministerio Publico, al ratificar el escrito ratifica solo la orden de aprehensión; solicita se le otorgue la LIBERTAD PLENA inmediata a mi defendido; en todo caso, si el Tribunal difiere de la posición de la defensa, basándose en el principio de la presunción de inocencia y afirmación de libertad imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, menos gravosa; es todo…”.

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:


- JIMENEZ ESPARSA JONATHAN ALEXANDER, nacionalidad: Venezolana, natural de Caracas, en fecha 08/02/1984, de 21 años de edad, de profesión u oficio: obrero, estado civil soltero, nombre de sus padres: JULIO JIMENEZ (v) y MIRIAN DE JIMENEZ (v), residenciado en: Calle 24 de Julio, Sector Pan de Azúcar, casa Nro. 069, Los Teques Estado Miranda, Teléfono 323-80-27, Cédula de Identidad N° 15.912.457.


HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN


A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y en base a los elementos fácticos que fueron presentados por el Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, le atribuyo el siguiente hecho: “…En fecha 08-04-2004 siendo aproximadamente las 7:00 de la noche, el ciudadano JIMENEZ ESPARZA JONATHAN ALEXANDER, quien portaba un arma de fuego y se hallaba en compañía de otro sujeto, identificado como DOUGLAS EDUARDO HERNANDEZ SALAZAR, también armado, disparo a traición en contra del ciudadano JUNIOR BRAVO BELISARIO; El agresor le dio muerte obrando con alevosía, pues el proyectil puede comprobarse penetró por la espalda, la acción desplegada por el imputado no comporto para el riesgo alguno; el hecho se produjo en el sector la Vuelta de la Pantaleta del barrio pan de azúcar…”.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Ahora bien, examinando la necesidad de mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 segundo aparte, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los hechos que se le atribuye y sobre los cuales existe una investigación penal y tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagran los últimos apartes de los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se precisa que el hecho punible que le imputa la ABG. MONICA BRITO MARIN, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, al imputado JIMENEZ ESPARSA JONATHAN ALEXANDER, son el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el articulo 408 numeral 1ª del Código Penal derogado, en perjuicio del ciudadano JUNIOR BRAVO BELISARIO.

De manera que, se evidencia en primer lugar, que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el articulo 408 numeral 1ª del Código Penal derogado, impone una pena corporal mayor de diez (10) años en su límite superior, además la acción penal no se encuentra evidentemente prescrito; en segundo lugar, se observa que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para estimar o presumir que el imputado pudo haber participado en la comisión de los hechos que se le imputan, como lo son aquellos ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, tales como: 1.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09/04/2004, del ciudadano ROQUE JACINTO BRAVO ALCIVAR; 2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09/04/2004, del ciudadano RICHARD JACIENTO BRAVO BELISARIO. 3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17/04/2004, del ciudadano WILFER JESUS BERNAL MARTINEZ 4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07/06/2004, del ciudadano LEONARD CESAR BECERRA RIVAS; 5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08/06/2004, de la ciudadana ROGEISA ELINOR DELGADO GONZALEZ 6.-INSPECCIÓN TÉCNICA N° 679, de fecha 08/04/2004, suscrita por los funcionarios PATRICIA RIVERO y NINROD SILVA, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Miranda7.- INFORME PERICIAL N° A-320-04, de fecha 28/06/2004, suscrita por la funcionaria SARA MAISSI SEPULVEDA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Miranda; 9.- ACTA DE DEFUNCIÓN suscrita por el Director de Dirección de Registro Civil de Persona y Electoral del Municipio Guaicaipuro, Parroquia Los Teques, Estado Miranda, y en tercer lugar, considerando la pena que pudiera imponerse en caso de ir juicio oral y público, o de dictarse una sentencia condenatoria, y la magnitud del daño causado, conllevan a determinar a quien decide que puede existir peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 251 ordinales 2º, 3° y parágrafo primero ejusdem, así como el peligro de obstaculización por cuanto podría Influir para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún y cuando el imputado JIMENEZ ESPARSA JONATHAN ALEXANDER, tiene la garantía que se le presuma inocente, no obstante, la medida de privación judicial preventiva de la libertad, es una medida coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de llevar a cabo el debate y dictar una sentencia definitiva y que en nada afecta la referida garantía del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente.

En consecuencia este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es MANTENER LA PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JIMENEZ ESPARSA JONATHAN ALEXANDER, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 ejusdem, a los fines garantizar la finalidad del proceso y garantizar que el imputado este presente en el proceso y la presencia del imputado en el mismo.

Así mismo SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud interpuesta por la DRA. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, Defensora Público Penal, actuando en su carácter de defensora del imputado JIMENEZ ESPARSA JONATHAN ALEXANDER, y en tal sentido SE DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA, del ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana MIRIAN ESPARZA DE JIMENEZ, Titular de la Cedula de Identidad V- 6.906.405, por violación flagrante de lo dispuesto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto a pesar de ser progenitora (madre) del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que ninguna persona puede ser obligada a declarar siendo pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad.

SE ORDENA la reclusión del imputado JIMENEZ ESPARSA JONATHAN ALEXANDER, en el Internado Judicial de Los Teques, conforme a la decisión de fecha 14-07-2003, causa signada bajo el Nro. 02-2815, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, en el sentido de cumplir con lo establecido en el Reglamento de Internados Judiciales, que funcionan como establecimientos destinados a la detención preventiva de imputados y acusados hasta que se hubiere producido sentencia condenatoria. Y ASI SE DECLARA.-

La Representante del Ministerio Público deberá presentar el Acto Conclusivo correspondiente dentro de los treinta (30) días siguientes, contados a partir de esta fecha, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar su acto conclusivo, a menos que solicite en la oportunidad legal una prórroga del mismo, o en su defecto el imputado JIMENEZ ESPARSA JONATHAN ALEXANDER, quedará en Libertad, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva. Y ASI SE DECLARA.-


PARTE DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud formulada por la defensa, en relación a la nulidad de los actos de investigación, por haberse violado el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto haberse violado el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto nos encontramos en la fase preparatoria y el mismo se encuentra debidamente asistido por su Defensor, encontrándose el mismo en la oportunidad de solicitar la practica de cualquier diligencia de investigación que le favorezca, de conformidad con lo establecido en el articulo 125 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la DRA. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, Defensora Público Penal, actuando en su carácter de defensora del imputado JIMENEZ ESPARSA JONATHAN ALEXANDER, y en tal sentido SE DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA, del ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana MIRIAN ESPARZA DE JIMENEZ, Titular de la Cedula de Identidad V- 6.906.405, por violación flagrante de lo dispuesto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto a pesar de ser progenitora (madre) del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JIMENEZ ESPARSA JONATHAN ALEXANDER, de nacionalidad: Venezolana, natural de Caracas, en fecha 08/02/1984, de 21 años de edad, de profesión u oficio: obrero, nombre de sus padres: JULIO JIMENEZ (v) y MIRIAN DE JIMENEZ (v), residenciado en: Calle 24 de Julio, Sector Pan de Azúcar, casa Nro. 069, Los Teques Estado Miranda, Teléfono 323-80-27, Cédula de Identidad N° 15.912.457, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1ª del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 ejusdem, a los fines garantizar la finalidad del proceso y garantizar que el imputado este presente en el proceso.

CUARTO: SE ORDENA la reclusión del imputado JIMENEZ ESPARSA JONATHAN ALEXANDER, antes identificado, en el Internado Judicial de Los Teques, conforme a la decisión de fecha 14-07-2003, causa signada bajo el Nro. 02-2815, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO. A tal efecto se acuerda librar la correspondiente Boleta de Encarcelación, remitida anexa a un oficio dirigido al Director del Internado Judicial de los Teques, asimismo, se acuerda oficiar al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines que trasladen con las seguridades inherentes al caso a los referidos ciudadanos al señalado centro de reclusión.

QUINTO: La Representante del Ministerio Público deberá presentar el Acto Conclusivo correspondiente dentro de los treinta (30) días siguientes, contados a partir de esta fecha, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar su acto conclusivo, a menos que solicite en la oportunidad legal una prórroga del mismo, o en su defecto el imputado JIMENEZ ESPARSA JONATHAN ALEXANDER, quedará en Libertad, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva.

Regístrese, déjese constancia en el Libro Diario que a tale efecto lleva este Tribunal, y déjese copia debidamente certificada por secretaría.

LA JUEZ

JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ

LA SECRETARIA

VALENTINA ZABALA VIRLA

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado y se libraron los oficios correspondientes Nro. 3408 y 3409, Boleta de Encarcelación Nro. 032.

LA SECRETARIA

VALENTINA ZABALA VIRLA


EXP. NRO. 4C-38983-05
JJTV/VZV/cf.*