REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES

LOS TEQUES 30 DE JUNIO DE 2005
194º Y 145º


EXPEDIENTE NRO. 4C49290-05.


JUEZ: ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ

SECRETARIA ABG. EILYN CAÑIZALEZ.


IDENTIFICACION DE LAS PARTES:


FISCAL: ABG. INGRID LOPEZ BOSCAN, Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques.

DEFENSA: ABG. RAQUEL DEL C. MORILLO LINARES, Defensora Público Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública.


IMPUTADOS: ESPINOZA GUSTAVO ADOLFO, MALAVER CARRILLO ANGEL JAVIER Y LEON ELVIS DANIEL.



Visto el escrito presentado por la ABG. INGRID LOPEZ BOSCAN, Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadanos ESPINOZA GUSTAVO ADOLFO, MALAVER CARRILLO ANGEL JAVIER Y LEON ELVIS DANIEL, este Tribunal para decidir observa:

En su derecho de palabra la ABG. INGRID LOPEZ BOSCAN, Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, entre otras cosas expuso lo siguiente: “…Ciudadana juez presento en este acto a los ciudadanos ESPINOZA GUSTAVO ADOLFO, MALAVER CARRILLO ANGEL JAVIER Y LEON ELVIS DANIEL quienes fueron aprehendidos por Funcionarios adscritos a la región policial Numero 2, Comisaría de Tacata del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, cuando un ciudadano posteriormente identificado como URBINA CRUZ WILLIAN JOSE, participo a los funcionarios que tres sujetos portando armas de fuego, se introdujeron a su residencia ubicada en el sector Buenos aires, lo sometieron bajo amenaza de muerte y sustrajeron: un (01) VHS, un (01) ventilador, un (011) Reproductor portátil, una (01) licuadora, un (01) juego de video, un (01) rebobinador de películas y otros objetos, por lo cual los funcionarios inician la persecución de los sujetos por el sector en compañía de la victima, quien observo a uno de los ciudadanos quien identifica como el Memo, el cual portaba en sus hombros una bolsa quien al observar la comisión policial intento huir, siendo perseguido y luego alcanzado, quien al practicarle la inspección de persona le incautan un (01) chopo refabricación casera, dos balsa calibre 38 y una bolsa contentiva de los objetos que fueron descritos por la victima, quedando identificado como ESPINOZA GUSTAVO ADOLFO; Luego los funcionarios policiales y la victima se internan en la parte alta del sector, donde observan dos sujetos que se encontraban adyacentes a una vivienda, al darle la voz de alto no opusieron resistencia, al realizar la inspección de personas le fue incautado un (01) Flower de color negro, un (01) cartucho de color rojo, una (01) licuadora de color blanco; quedo identificado como MALAVER CARRILLO ANGEL JAVIER;, y el otro sujeto quedo identificado como LEON ELVIS DANIEL quien trasladaba una bolsa blanca contentiva de dos equipos de sonido portátiles, identificando la victima varios objetos como de su propiedad; precalifico el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 458 y 276 respectivamente ambos del Código Penal, es por lo que solicito SE DECRETE LA DETENCION FLAGRANTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se siga la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la IMPOSICION DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Quiero dejar constancia que esta Representación Fiscal esta ordenando realizar examen medico legal a todos los imputados a los efectos de resguardar los derechos que le asisten, así mismo dejo constancia que los imputados se encuentran actualmente recluidos en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. Es todo…”.

Se le impuso del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, del hecho punible que el Fiscal del Ministerio Público le imputa, al ciudadano ESPINOZA GUSTAVO ADOLFO, quien expuso: “los policías entraron a mi casa sin una orden de allanamiento tumbaron las puertas de la casa les pregunte que pasaba no me dijeron nada me dieron un cachazo me tiraron al suelo y lo que encontraron es de nosotros por que lo habíamos comprado y fueron ellos lo que pusieron eso, la pistola no es de fuego es de juguete y la ponemos en un altar, es todo”.

Seguidamente, se le impuso del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, del hecho punible que el Fiscal del Ministerio Público le imputa, a el ciudadano MALAVER CARRILLO ANGEL JAVIER, quien expuso: “todo lo que dijeron es falso, nosotros estábamos durmiendo y la policía llego de repente y nos empezaron a apuntar nos tiraron en el piso, nos esposaron y el señor llego diciendo que lo habían robado y nos dijo que lo que teníamos se lo habían robado el Sr. Les decía a los policías que no nos llevaran porque nosotros no nos metemos con nadie, y lo del flower es una pistola que no sirve que es de juguete la tenemos en un altar. Es todo.”

Por otra parte, se le impuso del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, del hecho punible que el Fiscal del Ministerio Público le imputa, a el ciudadano LEON ELVIS DANIEL, quien expuso: “Yo llegue el jueves en la noche a Tácata para conocer al hijo de un primo mío, y en la mañana llegaron unos policías sin orden alguna, entraron nos lanzaron al piso, y lo del flower es una pistola que tienen en un altar porque mi primo practica la santería. Es todo.”


Y finalmente se le concedió el derecho de palabra a la ABG. RAQUEL DEL C. MORILLO LINARES, Defensor Público Penal, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…Solicito la inmediata Libertad de mis defendidos, por violación del articulo 44 ordinal 1° de la Constitución vigente. Asimismo, no consta testigo alguno que verifique lo expuesto por la presunta victima, tampoco consta documento o facturas que acrediten la propiedad de los objetos incautados, por lo anteriormente expuesto a criterio de esta defensa no existen suficientes elementos de convicción, para estimar que mis defendidos sean los participes del hecho investigado, por ultimo existe la violación del articulo 113 del Código Orgánico Procesal Penal pues se evidencia del acta policial que los funcionarios policiales, no comunicaron al Fiscal del Ministerio Público sobre las diligencias practicadas dentro de las doce (12) horas siguientes a la aprehensión de mis defendidos que establece dicho articulo, es decir. Violaron el deber de informaciones por lo que ratifico mi solicitud de Libertad, es Todo”.

Ahora bien, vistas las anteriores exposiciones este Tribunal observa que en principio, es deber verificar si la detención de los imputados ESPINOZA GUSTAVO ADOLFO, MALAVER CARRILLO ANGEL JAVIER Y LEON ELVIS DANIEL, se produce conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual consagra que la libertad personal es inviolable, de la siguiente manera: “…NINGUNA PERSONA PUEDE SER ARRESTADA O DETENIDA SINO EN VIRTUD DE UNA ORDEN JUDICIAL, A MENOS QUE SEA SORPRENDIDA INFRAGANTI. EN ESTE CASO SERA LLEVADA ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL EN UN TIEMPO NO MAYOR DE CUARENTA Y OCHO HORAS A PARTIR DEL MOMENTO DE LA DETENCION. SERA JUZGADA EN LIBERTAD, EXCEPTO POR LAS RAZONES DETERMINADAS POR LA LEY Y APRECIADAS POR EL JUEZ O JUEZA EN CADA CASO…”, (subrayado y negrillas nuestras), del cual se colige que el Legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitado a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de encarcelación emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible.

Ahora bien, si analizamos el caso que se presenta, observamos que la detención de los ciudadanos ESPINOZA GUSTAVO ADOLFO, MALAVER CARRILLO ANGEL JAVIER Y LEON ELVIS DANIEL, se produce flagrantemente, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 248 de Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que presuntamente fueron aprehendidos en la presunta comisión de un hecho punible. Y ASI SE DECLARA.-

Así las cosas, conforme a lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, aún y cuando se haya considerado que la detención del imputado haya sido flagrante, sin embargo considera que no se han incorporado a las actas todas las actuaciones de investigación, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se prosiga con la investigación y se practiquen las diligencias tendientes para hacer constar la comisión del hecho delictual, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, debiendo constar el hecho y las circunstancias que sirvan para fundamentar la inculpación y la exculpación del investigado. Y ASI SE DECLARA.-

Finalmente, a los fines de emitir el pronunciamiento con respecto a la medida cautelar solicitada por la fiscal, este Tribunal observa que tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagran los últimos apartes de los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y observando que el hecho punible que le imputa la ABG. INGRID LOPEZ BOSCAN, Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, a los ciudadanos ESPINOZA GUSTAVO ADOLFO, MALAVER CARRILLO ANGEL JAVIER, es el de ser presuntos autores responsables de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, ambos del Código Penal Venezolano y al ciudadano LEON ELVIS DANIEL, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 eiusdem; de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera que, se evidencia en primer lugar, que con respecto a la acción penal a los ciudadanos ESPINOZA GUSTAVO ADOLFO, MALAVER CARRILLO ANGEL JAVIER, es el de ser presuntos autores responsables de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, ambos del Código Penal Venezolano y al ciudadano LEON ELVIS DANIEL, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 eiusdem; imputados por el Representante del Ministerio Público, no se encuentran evidentemente prescritas; en segundo lugar, se observa que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para estimar o presumir que el imputado pudo haber participado en la comisión del hecho que se le atribuye, como lo son aquellos consignados por la fiscal junto con la solicitud, tales como: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 29-06-2005, suscrito por los funcionarios PEREZ PARICA MANUEL Y RIVAS LUIS adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, 2.- ACTA DE ENTREVISTA, al ciudadano URBINA CRUZ WILLIAN JOSE, en su carácter de victima; 3.- OFICIO NRO. 00115-2005, de fecha 29-06-2005, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Los Teques, Estado Miranda; 4.- OFICIO NRO. 15F3-01489-2005, dirigido al DR. BORIS BOSSIO, Medico Jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, suscrito por la Fiscal Auxiliar Tercero de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; 5.- OFICIO NRO. 15F3-01490-2005, dirigido al DR. BORIS BOSSIO, Medico Jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, suscrito por la Fiscal Auxiliar Tercero de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y 6.- OFICIO NRO. 15F3-01490-2005, dirigido al DR. BORIS BOSSIO, Medico Jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, suscrito por la Fiscal Auxiliar Tercero de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y en tercer lugar, considerando la pena que pudiera imponerse en el presente juicio, en caso de dictarse una sentencia condenatoria, el daño causado y la conducta predelictual del imputado conlleva a determinar a quien decide que puede existir peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 251 ordinales 2º, 3° Y 5°, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún y cuando los ciudadanos ESPINOZA GUSTAVO ADOLFO, MALAVER CARRILLO ANGEL JAVIER Y LEON ELVIS DANIEL, tiene la garantía que se les presuma inocentes, no obstante, la medida de privación judicial preventiva de la libertad, es una medida coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de llevar a cabo el debate y dictar una sentencia definitiva y que en nada afecta la referida garantía del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, en consecuencia este Tribunal Cuarto de Control, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos ESPINOZA GUSTAVO ADOLFO, MALAVER CARRILLO ANGEL JAVIER Y LEON ELVIS DANIEL, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3, del artículo 250 y numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

SE ORDENA la reclusión de los imputados SE ORDENA la reclusión de los imputados ESPINOZA GUSTAVO ADOLFO, MALAVER CARRILLO ANGEL JAVIER Y LEON ELVIS DANIEL, antes identificados, en el Internado Judicial de Los Teques, conforme a la decisión de fecha 14-07-2003, causa signada bajo el Nro. 02-2815, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, en el sentido de cumplir con lo establecido en el Reglamento de Internados Judiciales, que funcionan como establecimientos destinados a la detención preventiva de imputados y acusados hasta que se hubiere producido sentencia condenatoria.

Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la ABG. INGRID LOPEZ BOSCAN, Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, a los fines que prosiga con las presentes investigaciones, debiendo presentar el Acto Conclusivo correspondiente dentro los treinta (30) días siguientes, contados a partir de esta fecha, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar su acto conclusivo, a menos que solicite en la oportunidad legal una prórroga del mismo, pudiendo quedar en Libertad los imputados, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva, o en su defecto dentro de los seis (06) meses siguientes desde la individualización de los imputados, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-


PARTE DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO: Se DECRETA LA DETENCIÓN FLAGRANTE de los imputados de los ciudadanos: 1.-ESPINOZA GUSTAVO ADOLFO, nacionalidad: Venezolana, natural de Guarico, de estado civil soltero, en fecha 29/07/1980, de 24 años de edad, de profesión u oficio: Agricultor y albañil, nombre de sus padres: ISABEL GUZMAN (v) y CESAR RAFAEL ROMERO (M), residenciado en: Sector Las Travesías, parte alta casa de zinc sin numero, parroquia foránea de Tacata Municipio Guaicaipuro, Cédula de Identidad N° 15.392.865; 2.- MALAVER CARRILLO ANGEL JAVIER nacionalidad: Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, en fecha 28/09/1986, de 18 años de edad, de profesión u oficio: albañil, nombre de sus padres: MARISOL CARRILLO (V) Y ÁNGEL MALAVER (V), residenciado en: Sector Las Travesías, parte alta casa sin numero, parroquia foránea de Tacata Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Cédula de Identidad N° 17.478.785, ambos por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, ambos del Código Penal Venezolano; y 3.- LEON ELVIS DANIEL, nacionalidad: Venezolana, natural de Cúa, en fecha 03/09/1986, de 18 años de edad, de profesión u oficio: herrero del Ince, nombre de sus padres: JUANA MARITZA LEÓN JIMÉNEZ (F) Y ÁZAEL CALDERÓN (V), residenciado en: Barrio Telares de Palos Grandes, casa N0 07, calle el Progreso, Caracas, Distrito Capital, Cédula de Identidad N° 18.709.397, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 eiusdem, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 280, 281 y 283 eiusdem.

TERCERO: SE DECRETA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados ESPINOZA GUSTAVO ADOLFO, MALAVER CARRILLO ANGEL JAVIER Y LEON ELVIS DANIEL, antes identificados, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3, del artículo 250 y numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE ORDENA la reclusión de los imputados de los imputados ESPINOZA GUSTAVO ADOLFO, MALAVER CARRILLO ANGEL JAVIER Y LEON ELVIS DANIEL, antes identificados, en el Internado Judicial de Los Teques, conforme a la decisión de fecha 14-07-2003, causa signada bajo el Nro. 02-2815, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO. A tal efecto se acuerda librar la correspondiente Boleta de Encarcelación, remitida anexa a un oficio dirigido al Director del Internado Judicial de los Teques, asimismo, se acuerda oficiar al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, a los fines que trasladen con las seguridades inherentes al caso a los referidos ciudadanos al señalado centro de reclusión.

QUINTO: La Representante del Ministerio Público deberá presentar el Acto Conclusivo correspondiente dentro de los treinta (30) días siguientes, contados a partir de esta fecha, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a menos que solicite en la oportunidad legal una prórroga del mismo, o en su defecto los imputados ESPINOZA GUSTAVO ADOLFO, MALAVER CARRILLO ANGEL JAVIER Y LEON ELVIS DANIEL, quedarán en Libertad, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva, si vencido dicho lapso, no fue presentado el acto en referencia.
Regístrese y publíquese y déjese constancia en el Libro Diario.
LA JUEZ

JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ


LA SECRETARIA

EILYN CAÑIZALEZ

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado y se libró oficios, anexando Boleta de Encarcelaciones.

LA SECRETARIA

EILYN CAÑIZALEZ


EXP. NRO. 4C-49290-05
JJTV/EC/cf.-