REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES
LOS TEQUES 30 DE JUNIO DE 2005
194º Y 145º
EXPEDIENTE NRO. 4C49292-05.
JUEZ: ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
SECRETARIA ABG. EILYN CAÑIZALEZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. INGRID LOPEZ BOSCAN, Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques.
DEFENSA: ABG. RAQUEL DEL C. MORILLO LINARES, Defensora Público Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública.
IMPUTADOS: CACERES ENYER JESUS, ORTEGA CAMAÑO JANIO ENRIQUE Y ACOSTA ARRIETA LUIS GABRIEL.
Visto el escrito presentado por la ABG. INGRID LOPEZ BOSCAN, Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadanos CACERES ENYER JESUS, ORTEGA CAMAÑO JANIO ENRIQUE Y ACOSTA ARRIETA LUIS GABRIEL, este Tribunal para decidir observa:
En su derecho de palabra la ABG. INGRID LOPEZ BOSCAN, Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, entre otras cosas expuso lo siguiente: “…En primer lugar quiero dejar constancia de la presentación que hago ante este Tribunal de las cédulas de identidad de los ciudadanos aprehendidos por los funcionarios policiales quienes quedaron identificados como: ACOSTA ARRIETA LUIS GABRIEL, ORTEGA CAMAÑO JANIO ENRIQUE y CACERES ENYER JESUS, titulares de las cédulas de identidad personal Nros. V-17.947.128, 16.108.882 y 12.758.288, respectivamente. Ciudadana juez presento en este acto a los ciudadanos CACERES ENYER JESUS, ORTEGA CAMAÑO JANIO ENRIQUE Y ACOSTA ARRIETA LUIS GABRIEL quienes fueron aprehendidos por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Los Salías del Estado Miranda, cuando se encontraban perpetrando un robo en la ferretería Colinas del Cují y mantenían retenidos a los ciudadanos: SPINOLA DIAZ JOSE MANUEL, SPINOLA DE SOUSA JOSE MANUEL, AMARICUA LEO ANTONIO, BLANCO RANGEL FELIPE JESUS y GONZALEZ BRAULIO CELESTINO, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 117 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal les fue indicado que se arrojaran al suelo, quedando identificado el sujeto que poseía el arma de fuego como ORTEGA CAMAÑO JANIO ENRIQUE, a quien se le incauto un arma de fuego marca taurus, tipo pistola, posteriormente se le realizo registro corporal a uno de los ciudadanos logrando colectar un bolso de material sintético de color rojo y negro el cual poseía en su poder, dicho ciudadano quedo identificado como ENYER JESUS CACERES, luego se le realizo la inspección corporal al ciudadano LUIS GABRIEL ACOSTA ARRIETA a quien se le incauto una franela de color gris y un teléfono celular marca Bellsouth, luego se procedió a realizar la búsqueda de los ciudadanos propietarios del inmueble, localizando una oficina que se encontraba totalmente cerrada, por lo que se procedió a comunicarse a través de la puerta con unos ciudadanos que se encontraban en el interior de la misma, manifestando los mismos que en los juegos de llave se encontraba la llave de la puerta, por lo que se logro la apertura de la puerta, avistando de esta manera a cinco ciudadanos , posteriormente se reviso en presencia del ciudadano JOSE MANUEL SPINOLA DE SOUSA el interior del bolso de color rojo y negro logrando incautar en el interior del mismo la cantidad de cantidad de cinco billetes de presunto curso legal con la denominación de cincuenta mil bolívares (50.000,00 Bs.), dos billetes de presunto curso legal con la denominación de veinte mil bolívares (20.000,00 Bs.), ciento catorce billetes de presunto curso legal con la denominación de diez mil bolívares (10.000,00 Bs.), diez billetes de presunto curso legal con la denominación de cinco mil bolívares (5.000,00 Bs.), treinta billetes de presunto curso legal con la denominación de dos mil bolívares (2.000,00 Bs.), veinticinco billetes de presunto curso legal con la denominación de mil bolívares (1.000,00 Bs.), dos billetes de presunto curso legal con la denominación de cien bolívares (100,00 Bs.), dos billetes de presunto curso legal con la denominación de cincuenta bolívares (50,00 Bs.), diez billetes de presunto curso legal con la denominación de veinte bolívares (20,00 Bs.), dos billetes de presunto curso legal con la denominación de diez bolívares (10,00 Bs.), veintidós billetes de presunto curso legal con la denominación de cinco bolívares (5,00 Bs.), una moneda de 500 bolívares de presunto curso legal, siete monedas de 100 bolívares de presunto curso legal, tres monedas de cincuenta bolívares de presunto curso legal, lo que da un total de un millón quinientos sesenta y seis mil novecientos ochenta bolívares exactos (1.566.980,00 Bs.), veinticinco exactos de color anaranjado, siete llaves “L” de color negro, un gorro reversible, una maquinilla de afeitar un repuesto para maquinilla de afeitar, un desodorante rexona; precalifico el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previstos y sancionados en el articulo 458 en relación con el segundo aparte del artículo 80, y artículo 174 segundo aparte todos del Código Penal, en cuanto al ciudadano ORTEGA CAMAÑO JANIO ENRIQUE, esta representación también le imputa el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, y dejo constancia que este ciudadano según información suministrada por los organismo policiales tiene orden de captura por ante el Tribunal Sexto del Área Metropolitana de Caracas; es por lo que solicito SE DECRETE LA DETENCION FLAGRANTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se siga la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la IMPOSICION DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Quiero dejar constancia que esta Representación Fiscal esta ordenando realizar examen medico legal a todos los imputados a los efectos de resguardar los derechos que le asisten, así mismo se ordeno la toma de las impresiones fotográficas en relación a los presentes hechos…”.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la víctima quien luego de ser impuesto del contenido del artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó ser y llamarse SPINOLA DE SOUSA JOSE MANUEL, expuso: “ El día de ayer como a las 4:45 o 5:00 de la tarde mi papa estaba en la parte interna del local y el se sienta en una caja mientras voy a la oficina a buscarle una silla en ese trayecto veo tres personas que llegan a las afueras del mostrador y veo que mi papa esta atendiendo a uno de ellos, llamo a los muchachos que trabajan allí para que estuvieran pendiente, veo que tienen unos bolsos en el mostrador y sacan de los bolsos las pistolas y nos dicen que es un atraca que nos quedaremos tranquilos porque nos iban a matar, les entrego las llaves para que cierren el portón y luego me preguntan cuantas personas mas hay, nos apuntaban siempre con las armas, meten a los muchachos que trabajan en la parte interna y me piden un tirro de embalar caja y les amarran las manos y las piernas y los sientan en el piso, me dicen que es un secuestro y me preguntan en donde estaba la caja fuerte les dije que no teníamos caja fuerte sino caja registradora, luego uno de ellos me dice que agarrara uno de los llaveros para recorrer por el negocio y abrir las puertas yo fui con el pasamos a la oficina no había nada de valor, luego me dice que abra la puerta de la parte trasera de la ferretería y la otra puerta que es la ultima que era algo nuevo que se estaba haciendo y nos meten allí, en donde había un poco de dinero para pagar unas facturas me obligaron a que les diera también ese dinero, luego uno de ellos me dice que saliera a la parte de afuera para explicarme el proceso, diciéndome que me iban a llevar secuestrado y le iban a pedir un rescate a mi papa que si no colaboraba me iban a pasar a Colombia, luego empezaron a tocar la puerta del local, se siente que llega una moto y recibo dos llamadas por el celular, pero ellos ya me habían quitado el teléfono, vuelven a llamar y me dicen que atienda y era una cliente, al rato se oyen como unas motos afuera, uno de ellos se asoma y cuando se dan cuenta que es la guardia, me preguntan que hacían allí y les dije que hace un rato me habían pedido un presupuesto y me suponía que era por eso, se empiezan a poner nerviosos y empezaron a realizar llamadas telefónicas por un teléfono que tenían, me llevan para la parte de atrás y dicen vamos a encerrarlo y vamos a ver como nos escapamos, me encierran y trancan la puerta, luego sentimos que suben por las escaleras, y al mismo se sienten golpes en la puerta de afuera, se sienten pasos en la terraza y oigo cuando dicen manos en la cabeza, quietos, y es cuando pienso que la guardia entro al local y se dieron cuenta de la situación, luego baja un policía y llaman por mi nombre y me preguntan donde están, les dije que revisara el grupo de llaves que estaba afuera para que pudieran abrir la puerta cuando abren me dio cuenta que es una comisión de la policía de los Salías. Es todo.”
Se le impuso del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, del hecho punible que el Fiscal del Ministerio Público le imputa, al ciudadano ORTEGA CAMAÑO JANIO ENRIQUE, quien expuso: “yo venia bajando me agarraron y me dijeron que yo estaba robando y como me moleste me empezaron a dar coñazos hasta me cosieron la cabeza y ellos insistían en que era yo y luego me llevaron a la jefatura y me encerraron allá. Es todo”.
Seguidamente, se le impuso del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, del hecho punible que el Fiscal del Ministerio Público le imputa, a el ciudadano CACERES ENYER JESUS Y ACOSTA ARRIETA LUIS GABRIEL, quienes manifestaron su deseo de NO DECLARAR.”
Y finalmente se le concedió el derecho de palabra a la ABG. RAQUEL DEL C. MORILLO LINARES, Defensor Público Penal, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…Difiero de la solicitud fiscal respecto a la medida privativa de libertad pues no constan elementos suficientes que acrediten la responsabilidad de mis defendidos en los hechos imputados, y en todo caso en que la Juez considere la aplicación de la medida privativa solicito que la misma sea sustitutita por una menos gravosa de posible cumplimiento, así mismo alego la violación del artículo 125 ordinal 10 del Código Orgánico Procesal Penal, pues mis defendidos fueron agredidos por los funcionarios aprehensores, es Todo… ”.
Ahora bien, vistas las anteriores exposiciones este Tribunal observa que en principio, es deber verificar si la detención de los imputados CACERES ENYER JESUS, ORTEGA CAMAÑO JANIO ENRIQUE Y ACOSTA ARRIETA LUIS GABRIEL, se produce conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual consagra que la libertad personal es inviolable, de la siguiente manera: “…NINGUNA PERSONA PUEDE SER ARRESTADA O DETENIDA SINO EN VIRTUD DE UNA ORDEN JUDICIAL, A MENOS QUE SEA SORPRENDIDA INFRAGANTI. EN ESTE CASO SERA LLEVADA ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL EN UN TIEMPO NO MAYOR DE CUARENTA Y OCHO HORAS A PARTIR DEL MOMENTO DE LA DETENCION. SERA JUZGADA EN LIBERTAD, EXCEPTO POR LAS RAZONES DETERMINADAS POR LA LEY Y APRECIADAS POR EL JUEZ O JUEZA EN CADA CASO…”, (subrayado y negrillas nuestras), del cual se colige que el Legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitado a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de encarcelación emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible.
Ahora bien, si analizamos el caso que se presenta, observamos que la detención de los ciudadanos CACERES ENYER JESUS, ORTEGA CAMAÑO JANIO ENRIQUE Y ACOSTA ARRIETA LUIS GABRIEL, se produce flagrantemente, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 248 de Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que presuntamente fueron aprehendidos en la presunta comisión de un hecho punible. Y ASI SE DECLARA.-
Así las cosas, conforme a lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, aún y cuando se haya considerado que la detención del imputado haya sido flagrante, sin embargo considera que no se han incorporado a las actas todas las actuaciones de investigación, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se prosiga con la investigación y se practiquen las diligencias tendientes para hacer constar la comisión del hecho delictual, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, debiendo constar el hecho y las circunstancias que sirvan para fundamentar la inculpación y la exculpación del investigado. Y ASI SE DECLARA.-
Finalmente, a los fines de emitir el pronunciamiento con respecto a la medida cautelar solicitada por la fiscal, este Tribunal observa que tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagran los últimos apartes de los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y observando que el hecho punible que le imputa la ABG. INGRID LOPEZ BOSCAN, Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, al ciudadano ORTEGA CAMAÑO JANIO ENRIQUE, es el de ser presunto autor responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el segundo aparte del artículo 80, del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo en el articulo y artículo 174 segundo aparte eiusdem, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ibídem; y al ciudadano CACERES ENYER JESUS y ACOSTA ARRIETA LUIS GABRIEL, la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el segundo aparte del artículo 80, del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo en el articulo y artículo 174 segundo aparte eiusdem; de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
De manera que, se evidencia en primer lugar, que con respecto a la acción penal al ciudadano ORTEGA CAMAÑO JANIO ENRIQUE, es el de ser presunto autor responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el segundo aparte del artículo 80, del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo en el articulo y artículo 174 segundo aparte eiusdem, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ibídem; y al ciudadano CACERES ENYER JESUS y ACOSTA ARRIETA LUIS GABRIEL, la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el segundo aparte del artículo 80, del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo en el articulo y artículo 174 segundo aparte eiusdem; imputados por el Representante del Ministerio Público, no se encuentran evidentemente prescritas; en segundo lugar, se observa que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para estimar o presumir que el imputado pudo haber participado en la comisión del hecho que se le atribuye, como lo son aquellos consignados por la fiscal junto con la solicitud, tales como: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 29-06-2005, suscrita por los funcionarios AGENTE ESPINOZA MOISES Y AGENTE GARCIA PEDRO adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Los Salías, del Estado Miranda, 2.- ACTA POLICIAL, de fecha 29-06-2005, suscrito por el funcionario DETECTIVE FRANCISCO ASCANIO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal Los Salías, del Estado Miranda; 3.- ACTA POLICIAL, de fecha 29-06-2005, suscrita por el funcionario DETECTIVE PAUL RODRIGUEZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Los Salías, del Estado Miranda; 4.- OFICIO NRO. S/N, de fecha 30-06-2005, dirigido al DR. BORIS BOSSIO, Medico Jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, suscrito por el Comisario Jefe, Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal Los Salías, del Estado Miranda,; 5.- ACTA DE ENTREVISTA, al ciudadano SPINOLA DE SOUSA JOSE, en su carácter de victima; 6.- ACTA DE ENTREVISTA, al ciudadano SPINOLA DIAS JOSE MANUEL, en su carácter de victima; 7.- ACTA DE ENTREVISTA, al ciudadano GONZALEZ BRAULIO CELESTINO, en su carácter de victima; 8.- ACTA DE ENTREVISTA, al ciudadano BLANCO RANGEL FELIPE JESUS, en su carácter de victima; 9.- ACTA DE ENTREVISTA, al ciudadano AMARICUA LEO ANTONIO, en su carácter de victima y en tercer lugar, considerando la pena que pudiera imponerse en el presente juicio, en caso de dictarse una sentencia condenatoria, el daño causado y la conducta predelictual del imputado conlleva a determinar a quien decide que puede existir peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 251 ordinales 2º, 3° Y 5°, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún y cuando los ciudadanos CACERES ENYER JESUS, ORTEGA CAMAÑO JANIO ENRIQUE Y ACOSTA ARRIETA LUIS GABRIEL, tienen la garantía que se les presuma inocentes, no obstante, la medida de privación judicial preventiva de la libertad, es una medida coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de llevar a cabo el debate y dictar una sentencia definitiva y que en nada afecta la referida garantía del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, en consecuencia este Tribunal Cuarto de Control, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos CACERES ENYER JESUS, ORTEGA CAMAÑO JANIO ENRIQUE Y ACOSTA ARRIETA LUIS GABRIEL, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3, del artículo 250 y numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
SE ORDENA la reclusión de los imputados SE ORDENA la reclusión de los imputados CACERES ENYER JESUS, ORTEGA CAMAÑO JANIO ENRIQUE Y ACOSTA ARRIETA LUIS GABRIEL, antes identificados, en el Internado Judicial de Los Teques, conforme a la decisión de fecha 14-07-2003, causa signada bajo el Nro. 02-2815, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, en el sentido de cumplir con lo establecido en el Reglamento de Internados Judiciales, que funcionan como establecimientos destinados a la detención preventiva de imputados y acusados hasta que se hubiere producido sentencia condenatoria.
Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la ABG. INGRID LOPEZ BOSCAN, Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, a los fines que prosiga con las presentes investigaciones, debiendo presentar el Acto Conclusivo correspondiente dentro los treinta (30) días siguientes, contados a partir de esta fecha, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar su acto conclusivo, a menos que solicite en la oportunidad legal una prórroga del mismo, pudiendo quedar en Libertad los imputados, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva, o en su defecto dentro de los seis (06) meses siguientes desde la individualización de los imputados, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: Se DECRETA LA DETENCIÓN FLAGRANTE de los ciudadanos: 1.- ORTEGA CAMAÑO JANIO ENRIQUE nacionalidad: Venezolana, natural de Valencia Estado Carabobo, donde nació en fecha 26/06/1983, de estado civil soltero, de 22 años de edad, de profesión u oficio: ayudante de construcción, nombre de sus padres: ISMAEL ORTEGA (v) y SOLFANI CAMAÑO (v), residenciado en: San Agustín, primera escalera, casa No 67 frente al módulo de la Policía Metropolitana, Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital, Cédula de Identidad N° 16.108.882, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el segundo aparte del artículo 80, del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo en el articulo y artículo 174 segundo aparte eiusdem, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ibídem; 2.- CACERES ENYER JESUS nacionalidad: Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, donde nació en fecha 22/11/1977, de 27 años de edad, de profesión u oficio: pintor, nombre de sus padres: RAFAEL VILLALOBOS (F) y EMILDA CACERES (v), residenciado en: Petare, barrio Juventud Bolivariano, casa sin número, principal de la Poma Rosa. Caracas, Distrito Capital, Cédula de Identidad N° 12.758.288, y 3.- ACOSTA ARRIETA LUIS GABRIEL, nacionalidad: Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, donde nació en fecha 27/02/1980, de 25 años de edad, de profesión u oficio: carnicero, nombre de sus padres: MIGUEL ACOSTA (v) y LUCILA ARRIETA (v), residenciado en: barrio Ojo de Agua, callejón el descanso, cerca del modulo de la Policía Metropolitana, casa sin número, Municipio Baruta. Estado Miranda, Cédula de Identidad N° 17.947.128, ambos por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el segundo aparte del artículo 80, del Código Penal, y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo en el articulo y artículo 174 segundo aparte eiusdem; de conformidad con lo establecido 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 280, 281 y 283 eiusdem.
TERCERO: SE DECRETA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados CACERES ENYER JESUS, ORTEGA CAMAÑO JANIO ENRIQUE Y ACOSTA ARRIETA LUIS GABRIEL, antes identificados, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3, del artículo 250 y numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE ORDENA la reclusión de los imputados de los imputados CACERES ENYER JESUS, ORTEGA CAMAÑO JANIO ENRIQUE Y ACOSTA ARRIETA LUIS GABRIEL, antes identificados, en el Internado Judicial de Los Teques, conforme a la decisión de fecha 14-07-2003, causa signada bajo el Nro. 02-2815, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO. A tal efecto se acuerda librar la correspondiente Boleta de Encarcelación, remitida anexa a un oficio dirigido al Director del Internado Judicial de los Teques, asimismo, se acuerda oficiar al Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal de los Salías del Estado Miranda, a los fines que trasladen con las seguridades inherentes al caso a los referidos ciudadanos al señalado centro de reclusión.
QUINTO: La Representante del Ministerio Público deberá presentar el Acto Conclusivo correspondiente dentro de los treinta (30) días siguientes, contados a partir de esta fecha, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a menos que solicite en la oportunidad legal una prórroga del mismo, o en su defecto los imputados CACERES ENYER JESUS, ORTEGA CAMAÑO JANIO ENRIQUE Y ACOSTA ARRIETA LUIS GABRIEL, quedarán en Libertad, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva, si vencido dicho lapso, no fue presentado el acto en referencia.
Regístrese y publíquese y déjese constancia en el Libro Diario.
LA JUEZ
JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
LA SECRETARIA
EILYN CAÑIZALEZ
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado y se libró oficios, anexando Boleta de Encarcelaciones.
LA SECRETARIA
EILYN CAÑIZALEZ
EXP. NRO. 4C-49292-05
JJTV/EC/cf.-