REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 06 de Junio de 2005
195° y 146°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: PIJUARE PEDRO DARIO.-
FISCAL: DANIEL MARIÑO SANTANDER, Fiscal Para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
Por cuanto la Juez Titular JACQUELINE J. TARAZONA VELÁSQUEZ, fue designada como Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, según oficio Nro. 739, de fecha veintiocho (28) de Septiembre del año dos mil cuatro (2004), emanado de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda y sede en Los Teques, de conformidad con lo establecido en el artículo 536 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya rotación se hizo efectiva a partir del día 29-11-2004, según oficio Nro. 974, de fecha 24-11-2004, emanada de la referida Presidencia, en consecuencia ME ABOCO al conocimiento de la presente causa, Ahora bien, corresponde a este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, conocer de la presente causa, en virtud de la solicitud que hizo la Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano PIJUARE PEDRO DARIO, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:
Tomando en consideración que la persecución judicial de los delitos de acción pública corresponde exclusivamente al Estado a través del Fiscal del Ministerio Público, principio contenido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, , en relación con lo establecido en el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 11 y 24 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el cuarto aparte del artículo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el contenido del artículo 34 ordinal 3° eiusdem, cuya acción deberá ser ejercida por él ante los Tribunales de Instancia correspondientes, salvo que sólo pueda ejercerse por la victima o a su requerimiento; y al no existir interés de ese órgano en la formulación de cargos o acusación en un proceso, no habrá juicio penal, como lo es en el presente caso, ya que solicitó el Sobreseimiento de la presente causa, considerando que de las actas que conforman el presente expediente, se obtuvo que los hechos investigados no se le pueden atribuir al imputado PIJUARE PEDRO DARIO, toda vez que de los medios de prueba insertos en el expediente, se evidenció que no se puede determinar si la sustancia incautada es o no ilícita, por la ausencia de una experticia química botánica y por no cursar la declaración del funcionario actuante, ratificando el Acta Policial.
En tal sentido, considera éste Tribunal que efectivamente el hecho delictual no se le puede atribuir al imputado, toda vez que no existen suficientes elementos probatorios para ello, por cuanto no se incorporó las resultas de la Experticia Química, practicada por Toxicólogos Forenses adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual es indispensable para demostrar que la sustancia incautada es ilícita, situación que se desconoce hasta la presente fecha, así como tampoco puede ser corroborado el dicho de los funcionarios policiales que practicaron el procedimiento, con la declaración de testigos presenciales que señalen al imputado como autor del hecho, siendo reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en considerar que el dicho de los funcionarios que practicaron el procedimiento, constituye un indicio, por formar en su conjunto un solo elemento, aunque existan varias declaraciones de estos, por cuanto ratifican únicamente el Acta Policial, que a tal efecto suscribieron, aún y cuando conste el resultado de la experticia química, que demuestra únicamente la existencia del hecho, más no de la culpabilidad del imputado, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano PIJUARE PEDRO DARIO, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se le ACUERDA SU LIBERTAD PLENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano PIJUARE PEDRO DARIO, de nacionalidad Ecuatoriana, natural de Guayaquil, Ecuador de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en sector Camatagua, Kilómetro 26, casa sin numero, Carretera Panamericana, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-81.850.425, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se ACUERDA su LIBERTAD PLENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia debidamente certificada por secretaria, notifíquese a las partes y remítase al Archivo Judicial, para su resguardo y cuido en su oportunidad legal correspondiente.
LA JUEZ
ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. VALENTINA ZABALA
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, y se libraron las correspondientes Boletas de notificación.-
LA SECRETARIA
ABG. VALENTINA ZABALA
ACT. NRO. 4C-34066-04
JJTV/VZ/as*