REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES
JUEZ: DRA. HERMINIA BRAVO DE FREITES
FISCAL: Fiscal Décimo Noveno, DAMELIS MILAGROS BRAZON ARROYO.
IMPUTADO: YANIS JOSE NIEVES SANGRONE
DEFENSA PÚBLICA PENAL: NANCY RODRÍGUEZ
SECRETARIO: ANA CAPOTE CALERO
CAUSA: 5C- 48422 -05
Por cuanto en esta misma fecha 10 de Junio de 2005, se celebró la Audiencia Oral del Ciudadano YANIS JOSE NIEVES SANGRONE; titular de la cedula de identidad: V-17.883.880, edad: 21 años, fecha de nacimiento: 04-12-82 años; profesión u oficio: Lavador de carros Domicilio: Barrio Brisas de Oriente, Casa sin número, Sector El Mango, cerca de la Bodega, Los Teques, Estado Miranda. Padres: Clarisa Gregorina Nieves (v) y Alexander Vásquez , este tribunal procede a realizar las siguientes Observaciones:
El Ministerio público, solicita se decrete la Flagrancia y se prosigan las investigaciones por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 248, 372 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación de las Medidas Cautelares previstas en los ordinales 2° y 3°, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano YANIS JOSE NIEVES SANGRONE, plenamente identificado, precalificó los hechos como ROBO GENÉRICO , previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal vigente.
La defensa manifestó “ En mi condición de defensora del ciudadano YANIS JOSE NIEVES SANGRONE, rechazo todos los alegatos realizados por el Ministerio Público ya que no existen suficientes elementos para estimar que mi defendido este incurso en el delito de Hurto Genérico, se ha violado lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…que ningún ciudadano puede hacerse justicia por su propias manos y mi representado ha sido víctima de cada una de las personas quienes lo agredieron y dicha conducta es violatoria de los Derechos Humanos de mi defendido, la víctima debió acudir a realizar la denuncia y no agredir a mi defendido; la defensa observa en el acta policial que en ningún momento se señala algún objeto que le hayan incautado a mi representado; se señala en el acta de entrevista de Indira Carolina donde dice que supuestamente el señalado como zancudo lo habia robado, quedó identificado en esta audiencia y no tiene ese nombre y la descripción fisica no coincide con la de mi defendido y no se conoce que mi representado se haga llamar por un apodo, ratifico lo anteriormente señalado, manifiesto asimismo que rechaza la solicitud de Flagrancia y la de aplicación de medida alguna en su contra, específicamente la contemplada en el ordinal 2° ya que no existe elementos suficientes para imponerla, en caso de la aplicación de alguna medida sea la establecida en el numeral 9 que consiste en la presentación de su carta de residencia y cualquier documento que solicite el Tribunal, por último solicito la Libertad inmediata de su defendido YANIS JOSE NIEVES SANGRONE , ES TODO”
Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal, considera que se encuentran llenos los extremos del 248 del código orgánico procesal penal para calificar los hechos que dieron origen a la detención del ciudadano YANIS JOSE NIEVES SANGRONE como flagrante, y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y con el último aparte del artículo 373 ejusdem. Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias que practicar de parte del Ministerio Público. A criterio de quien aquí decide se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal es decir está acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 451 del Código Penal la cual establece una pena de PRISIÓN de uno (01) a cinco (05) ; fundados elementos de convicción para estimar que la imputado: YANIS JOSE NIEVES SANGRONE, plenamente identificado en autos, ha sido autor de la comisión del hecho punible, tal como consta en la acta policial que corre inserta en el folio tres (05) de la presente causa y en las Actas de entrevistas de la victima JUDIMAR CARINA DE SANTIAGO CASTELLANOS inserta al folio 7 de la presente causa y demás actuaciones del expediente, por lo que, quien aquí decide considera ante la existencia de personas que quieren tomar la justicia por sus propias manos y en resguardo de la integridad física del imputados de autos, así como que siempre que los supuestos que motivan la aplicación preventiva de libertad puedan ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado por haberlo solicitado el Fiscal del Ministerio Público, se acuerda aplicar las siguientes Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la del numeral 3 que consiste en la presentación ante este Tribunal cada ocho (8) días por un lapso de seis (06) meses, la del numeral 2 que establece la obligación de someterse a la vigilancia de una persona la cual debe comprometerse a informar ante este Tribunal mensualmente por un lapso de seis (06) meses del comportamiento del imputado de autos. Igualmente se insta al Ministerio Público aperturar una averiguación de los hechos en cuanto a las lesiones ocasionadas al imputado de autos ciudadano YANIS JOSE NIEVES SANGRONE, poseedor de la Cédula de Identidad N° 17.883.880. Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa en lo que respecta a la desestimación de la aplicación de la medida del ordinal2° por la del ordinal 9°, por considerar esta Juzgadora que dicha medida es la más acorde tanto para las resultas del proceso como para resguardo de la integridad física del imputado ut supra identificado. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrantes los hechos sometidos al conocimiento de este Tribunal de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, en virtud de que existen diligencia que practicar por parte del Ministerio Público. TERCERO: Asimismo se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ejusdem, es decir, estamos en presencia de un hecho punible que merece una pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, como es el delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Orgánico Penal, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del hecho punible como son las actas policiales insertas en el presente expediente, así como las actas de entrevista de la victima la ciudadana: JUDIMAR CARINA DE SANTIAGO CASTELLANOS, inserta al folio 7, por lo que considera quien aquí decide, que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado se acuerda aplicar las siguientes Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la del numeral 3 que consiste en la presentación ante este Tribunal cada ocho (8) días por un lapso de seis (06) meses, la del numeral 2 que establece la obligación de someterse a la vigilancia de una persona la cual debe comprometerse a informar ante este Tribunal mensualmente por un lapso de seis (06) meses del comportamiento del imputado de autos. CUARTO: se insta al Ministerio Público aperturar una averiguación de los hechos en cuanto a las lesiones ocasionadas al imputado de autos ciudadano YANIS JOSE NIEVES SANGRONE, poseedor de la Cédula de Identidad N° 17.883.880. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa en lo que respecta a la desestimación de la aplicación de la medida del ordinal 2° por la del ordinal 9°, por considerar esta Juzgadora que dicha medida es la más acorde tanto para las resultas del proceso como para resguardo de la integridad física del imputado ut supra identificado. SEXTO: Líbrese Oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda donde el mencionado ciudadano quedará recluido, hasta tanto cumpla con los requerimiento de la medida impuesta, referida esta al ordinal 2° del artículo 256 del Código Adjetivo Penal. Quedan Notificadas las Partes de la presente decisión.
LA JUEZ
HERMINIA BRAVO DE FREITES
LA SECRETARIA
ANA CAPOTE CALERO