REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 03 de Junio de 2005
196ª 145ª

En fecha 02 de Junio de de 2005, el ciudadano CARLOS GABRIEL CHACIN RICARDI, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsiòn Social del Abogado bajo el Nª 72.584, interpone Acciòn de Amparo , a favor del ciudadano ANTONIO JOSÈ DIAZ, titular de la Cèdula de Identidad Nª 4.269.165; mediante el cual solicita se ordene por vía de Amparo Constitucional de conformidad con lo establecido en los artículos 44, 49 numerales 6,8 y 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 8,22, 190 , 191 del Código Orgánico Procesal Penal , se decrete la NULIDAD ABSOLUTA DE LA SENTENCIA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD que riela ante el Expediente 2C-47171-05 y se le otorgue la libertad la libertad plena de su defendido ciudadano ANTONIO JOSÈ DIAZ up supra identificado, por considerar que dicho ciudadano ha sido privado ilegítimamente de su libertad.

Este Tribunal para decidir, previamente observa.


En fecha, 13 de Mayo de 2005 se realizò la Audiencia de Presentaciòn del ciudadano ANTONIO JOSÈ DIAZ, por ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en cuya decisión la Juez en su pronunciamiento Tercero Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ut supra mencionado.
En fecha, 20 de Mayo de 2005 el ciudadano LUIS ALFONZO RIVAS ACUÑA, en su carácter de defensor privado del ciudadano ANTONIO JOSÈ DIAZ, apela de la Medida privativa de libertad que pesa sobre el imputado.
En fecha 30 de Mayo de 2005 el Tribunal Segundo en funciones de Control remite escrito de apelación a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.



FUNDAMENTOS DE LA ACCIÒN DE AMPARO


En el escrito contentivo de su acción de Amparo Constitucional , el ciudadano CARLOS GABRIEL CHACIN RICARDI, actuando en su carácter de defensor del ciudadano, ANTONIO JOSÈ DIAZ expuso lo siguiente:

…el día Miércoles 11 de Mayo a las 7:30 de la Mañana funcionarios adscritos al grupo de la DISIP Dirección Nacional de Investigaciones respondiendo a una supuesta llamada telefónica, sin orden judicial alguna se introducen en la residencia de mi representado…y al introducirse en el inmueble sin romper cerradura alguna a lo que los funcionarios actuantes dicen que abrieron con un cerrajero pero no consta en autos la presencia del cerrajero ni la orden judicial de allanamiento, pues mi representado se despertó apuntado en su frente por un fusil de alto calibre y con varios funcionarios armados alrededor de él quienes le preguntaron continuamente ¿ DONDE ESTA LA DROGA? Luego de esto revisaron todo el inmueble y se apoderaron de varios objetos de valor… Es por lo que … los Funcionarios Aprehensores … Con este procedimiento más bien se encuentran incurso en varios delitos comunes que de forma indubitable han cometido en perjuicio de mi representado… y para ocultar sus hechos delictivos le imputan un presunto fraude o falsificación de credenciales o de algún tipo de identificación…No está previsto, no sancionado en derecho que se deba sancionar a quien no ha infringido o transgredido las condiciones previas impuestas por el Juzgado que le tocó decidir…es por ello que mi representado al obtener la medida privativa preventiva de Libertad Personal que inició la causa que hoy nos ocupa recibió unas sentencia incongruente y Anti-Constitucional …mi hoy representado tiene suficiente arraigo en nuestro País …y a la vez está descartado el peligro de Fuga ya que la misma posee bienes muebles e inmuebles y trabajo estable que no le permiten ninguna fuga y demostró ampliamente su inocencia. Es por lo que esta decisión afecta y lesiona a mi representado en los contenidos de los artículos 44,49 numerales 2,6 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y violación flagrante del artículo 210 allanamiento ejusdem

En su petitorio solicita a este Tribunal, lo siguiente:
...se decrete la NULIDAD ABSOLUTA DE LA SENTENCIA DE PRIVASIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE RIELA ANTE EL EXPEDIENTE 2C-47171-05. A tenor de lo establecido en los Artículos 190 y 191 del COPP en inmaculada relación con el contenido de los Artículo (sic) 8y 22 ejusden (sic) y los ya presentados en este Recurso de Amparo Constitucional…


COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal, antes de examinar la admisibilidad de la solicitud de amparo presentada, establecer la cuestión relacionada con su competencia para conocer de la acción propuesta.

En tal sentido, se observa lo siguiente:

El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, otorga el derecho a toda persona a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en la Constitución Nacional o en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos.

Por lo tanto, este Juzgado, establece que ha sido facultado en materia de amparo de la forma siguiente:

El artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la Competencia por la Materia reza:

Artículo 64. Tribunales Unipersonales. Es de la competencia del Tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:
Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico… (Negrillas de quien aquí decide).


Por otra parte, los artículos 7 y 40 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalan:

Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

Artículo 40. Los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal son competentes para conocer y decidir sobre el amparo de la libertad y seguridad personales. Los respectivos Tribunales Superiores conocerán en consulta de las sentencias dictadas por aquellos.

En virtud de lo antes transcrito y considerando, esta Juzgadora, que los hechos y circunstancias, up supra señalados, en los cuales el solicitante fundamenta su acción de Amparo, haciendo mención de que, funcionarios adscritos al grupo de la DISIP Dirección Nacional de Investigaciones así como el Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control son presuntos agraviantes por cuanto, según lo alegado por el accionante, los mismos han vulnerado ostensiblemente los Derechos y Garantías Constitucionales y legales del ciudadano ANTONIO JOSÈ DIAZ, como lo son el Derecho a la Libertad y al Debido Proceso señalados en los artículos 44 y 49 numerales 2,6 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es por lo que este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques se declara COMPETENTE para conocer de la presente Acciòn de Amparo Constitucional en la modalidad de HABEAS CORPUS interpuesto. Y ASÌ SE DECIDE.-


DE LA ADMISIBILIDAD


Visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones, y una vez declarada la competencia de este Juzgado para conocer de la presente Acciòn de Amparo en la Modalidad de Habeas Corpus interpuesta, se procede a la determinación de admisibilidad de la acciòn y al respecto observa:
En fecha 03 de Junio de 2005 se recibe Copia de la Causa Nª 2C-47171-05 del Juzgado Segundo de Control a solicitud de este Tribunal Quinto de Control.
Ahora bien de la revisiòn de dicha Causa, observa esta juzgadora al folio 42 cursante en el presente expediente, la existencia de una BOLETA DE ENCARCELACIÓN signada con el No. 028 de fecha 13 de Mayo de 2005, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques suscrita por Dra. ROSA AMARISTA DE OROPEZA, en la cual se expresa textualmente:

…Al ciudadano Director del Internado Judicial de Los Teques, se sirva recibir en ese Internado a su cargo al ciudadano ANTONIO JOSÈ DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 4. 269.165, procedente de la Direcciòn General de los Servicios de Inteligencia y Prevenciòn ( D.I.S.IP), quien quedarà recluido en ese instituto a la orden de este Tribunal.

Igualmente, al folio 43 cursante en el presente expediente, se evidencia la existencia de un Oficio signado con el N° 894 , de fecha 13 de Mayo de 2005 emanado del Tribunal Segundo de Control, suscrito por Dra. ROSA AMARISTA DE OROPEZA, Jueza de dicho Tribunal, dirigido a la Direcciòn General de los Servicios de Inteligencia y Prevenciòn ( D.S.I.P), de cuyo texto se puede leer:”

Me dirijo a usted, en la oportunidad de informarle que este Tribunal en audiencia de esta misma fecha acordò la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano DIAZ ANTONIO JOSÈ, titular de la cèdula de identidad Nª 4.269.165, es por lo que el mismo deberà ser trasladado al Internado Judicial de Los Teques, donde quedarà recluido a la orden de este Tribunal.

Por otra parte, cabe destacar que en fecha 20 de Mayo de 2005 el ciudadano LUIS ALFONZO RIVAS ACUÑA, abogado privado del ciudadano DIAZ ANTONIO JOSÈ, ejerciò el recurso de apelación a los fines de

…” objetar, como en efecto lo hago las decisiones tomadas en contra de mi defendido – por este Tribunal- el dìa 13 de mayo de 2005, objeciones que hago al amparo de las normas constitucionales contempladas en los artìculos 44 ordinal 1ª, y 49 1,2,3,4,6 y 8 de la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela”…,

De lo anteriormente transcrito, constata esta Juzgadora que fue ejercido el recurso judicial ordinario a los fines de restablecer la situación jurìdica presuntamente infringida, por lo que, en tal sentido considera oportuno y necesario transcribir el contenido del ordinal 5ª del artìculo 6 de la Ley Orgànica de Amparo Sobre Derechos y Garantìas Constitucionales , el cual establece :

Artículo 6 . No se admitirà la acciòn de amparo:

…5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vìas judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…

A tal efecto, debemos concluir que ha sido jurisprudencia reiterada de nuestro màximo Tribunal de la Repùblica y firme posición de la Doctrina Nacional y Extranjera, que la acciòn de Amparo constituye una acciòn extraordinaria que solo es procedente cuando no existe otra vìa procesal distinta de èsta, mediante la cual se pueda restablecer la alegada situación jurìdica infringida. Pues de existir medios judiciales ordinarios que permitan en forma idònea y efectiva el restablecimiento de la situación jurìdica denunciada como lesionada, deben ser èstos los utilizados y no la vìa extraordinaria de Amparo, tal y como sucede en el caso de marras, por lo que, en razòn de todo lo anteriormente expuesto lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la acciòn de Amparo en la Modalidad de Habeas Corpus interpuesto por el abogado CARLOS GABRIEL CHACIN RICARDI en su caràcter de defensor del ciudadano DIAZ ANTONIO JOSÈ, por cuanto el accionante optò por recurrir a las vìas judiciales ordinarias como lo es el recurso de apelación, el cual reposa en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.


DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, este Tribunal Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la Repùblica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el artìculo 6 ordinal 5ª de la Ley Orgànica de Amparo Sobre Derechos Y Garantìas Constitucionales, la acción de Amparo interpuesto por el abogado CARLOS GABRIEL CHACIN RICARDI en su caràcter de defensor del ciudadano DIAZ ANTONIO JOSÈ, por cuanto el accionante optò por recurrir a las vìas judiciales ordinarias como lo es el recurso de apelación.

Es menester señalar que cuando este Tribunal delimitó precedentemente su competencia en la materia de amparo, se expresó que le corresponde el conocimiento de la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.

De lo cual se desprende, que cualquier pronunciamiento de este Tribunal acerca de la solicitud de amparo propuesta, afectaría a este Juzgado de una inmediata INCOMPETENCIA.

Publiquese, diaricese, regìstrese, d`jese copia de la presente decisión y noti`fiquese a las partes. Consùltese con el Tribunal de Alzada en su oportunidad legal.
LA JUEZ
LA SECRETARIA,


Seguidamente se dio cumplimiento al auto que antecede y así lo certifico.




LA SECRETARIA,



Act: 5CS-307405
HBF/hb.