REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 16 de Junio de 2005.-
195° y 146°
Juez Unipersonal: Dr. Ricardo Rangel Avilés
Fiscal Segundo del Ministerio Público: Dra. Yoselina Fernández
Imputados: Martínez Franco Gabriela y Farias Vera Segundo José
Defensa Privada: Dres. Eudelio Tamiche y Juan Carlos Galindo
Defensa Pública: Dra. Mercedes Adrian Álvarez
Victima: Roman Enrique Salinas Boada
Secretaria: Abg. Ingrid Moreno
Delito: FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, USO DE DOCUMENTO FALSO y FRAUDE, previstos y sancionados en los Artículos 321, 323 y 465 numerales 1 y 2 todos del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, respectivamente.-

Siendo la oportunidad legal a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar, a tenor de lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa seguida a los ciudadanos: Martínez Franco Gabriela y Farias Vera Segundo José, signada bajo el Nº 6C17447-03 con el objeto de resolver sobre la admisión o no de la Acusación presentada en fecha 21/02/2005. Se constituyó a tales efectos este Tribunal, presidido por el Dr. Ricardo Rangel Avilés, en su carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 Circunscripcional; la Secretaria Abg. Ingrid Moreno y el alguacil de Sala; encontrándose igualmente presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de las partes, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltos los mismo por el Juez, quedando en consecuencia plateada la causa en los términos siguientes:

CAPITULO PRIMERO:
De los hechos objeto del proceso
Del discurso del Representante del Ministerio Público, el cual no fue objeto de contradicción válida por parte de la defensa y los Imputados, quedó establecido como hechos objetos del proceso los siguientes: En fecha 22-04-2003, el ciudadano Farias Vera Segundo corredor de inmueble se comunica con el ciudadano SALINA BOADA ROMAN ENRIQUE, y le manifiesta que tenía un cliente que necesitaba un préstamo y daba en garantía una camioneta de su propiedad marca Chevrolet, Modelo Blazer Año 99, Color Azul, por lo que el ciudadano SALINA BOADA ROMAN ENRIQUE, manifestó que se apersonará la ciudadana interesa a su oficina con la camioneta y la documentación pertinente, a los fines de su verificación, por lo que la ciudadana comparece al lugar donde labora el ciudadano SALINA BOADA ROMAN ENRIQUE, en la Torre Chocolate, piso 06, oficina 6, Los Teques Estado Miranda, por lo que la misma se identifica como CENTENO LENNY COROMOTO conjuntamente con el ciudadano FARIAS VERA SEGUNDO, una vez presentada la documentación y chequeada la misma y visto el vehículo automotor, llegan a un acuerdo de suscribir documento de venta con pacto de retracto, el cual fue redactado por el Profesional del Derecho JESÚS ACOSTA ESPINOZA, y autenticado por ante la Notaría Pública de Guaicaipuro, en fecha 23-04-203, la ciudadana identificada como CENTENO LENNY COROMOTO, y quien manifiesta ser la propietaria y cuya condición revelara la documentación pertinente, hace entrega un vehículo automotor de las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo Blazar, color Azul, Año 1999, placas OAA-54W, al ciudadano SALINA BOADA ROMAN ENRIQUE, quien le hace entrega de la cantidad de SIES MILLONES SETENCIENTOS BOLIVARES (6.700.000,00) en dinero efectivo y un cheque de Gerencia número 00280351947 de la cuenta 0028005000342800099 del Banco Universal DEL SUR, por la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS DE BOLÍVARES (3.300.000,OO) procediendo la misma de manera inmediata hacer efectivo el referido cheque. Transcurrido varios días, encontrándose en la ciudad de Caracas el ciudadano SALINA BOADA ROMAN ENRIQUE, se trasladó al SETRA ubicado en Parque Central, y procede a verificar el número de la placa del mencionado vehículo, en donde le informaron de manera verbal que el vehículo se encontraba a nombre de otra persona y no a nombre de la ciudadana CENTENO LENNY COROMOTO, por lo que el ciudadano SALINAS ROMAN trató de ubicar a la referida ciudadana, siendo infructuosa su localización, contactándola a través de un número telefónico que lo suministro el Sr. Farias, por lo que se le informa que había persona interesada en comprar el vehículo, manifestando la referida ciudadana que tal venta sería por la cantidad de veinte millones de bolívares, 20.000.000,oo, por lo que contactaron para el día 30-04-2003, a los fines de realizar tal negociación, encontrándose el día mencionado en la notaría el ciudadano SALINAS BOADA ROMAN ENRIQUE, quien se encontraba en compañía de ciudadano ACOSTA ESPINOZA JESUS RAFAEL, LENNY COROMOTO CENTENO y el ciudadano FARIAS VERA SEGUNO JOSE. Una vez en la mencionada notaría, el ciudadano ACOSTA ESPINOZA JESUS RAFAEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 6.843.777, de estado civil casado, de 38 años de edad, de profesión u oficio Abogado, residenciado en Parque Las Américas, Piso 01, Apto 01, Edificio José Martín, Los Teques Estado Miranda, en esa misma fecha 30-04-2003, comparece por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Miranda, aproximadamente a las 10:30 a.m., y llevó el Vehículo Automotor de las siguientes características Marca Chevrolet, Modelo Blazer, color Azul, Año 1.999, placas OAA-54W, a los fines de que le sea practicada la experticia correspondiente, arrojando tal revisión y previa verificación en el Sistema de Información Policial, que el vehículo antes mencionado se encontraba solicitado por la División Nacional de investigaciones de Vehículos, de fecha 17-04-2.003, según el expediente Nro. G-419.361, por el delito de ROBO, por lo que el mencionado denunciante, manifestó que las personas que vendieron el vehículo en cuestión, se encontraban en la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro, ubicada en el Edificio Hito, en la ciudad de Los Teques, por los que los funcionarios JOSE G. SIRA y JOSE GARCIA, ambos adscritos al referido Cuerpo Policial, conjuntamente con el ciudadano ACOSTA ESPINOZA JESUS RAFAEL, se trasladaron a dicha Notaría, una vez en la misma proceden a identificarse como efectivos policiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Fueron señalados dos personas por el mencionado denunciante, quedando identificado los mismos como FARIAS VERA SEGUNDO JOSE y CENTENO LENNY COROMOTO, titulares de la Cédula de Identidad N° V-5.889.090 y V-11.735.085, respectivamente, haciendo entrega la ciudadana CENTENO LENNY COROMOTO, de una carpeta con el membrete de la Notaría Pública in comento, contentiva en su interior de un documento autenticado que la acreditaba como propietaria de un vehículo automotor Marca Chevrolet Modelo Blazer, Color Azul, Año 1999, Placas OAA-54W, Serial de Carrocería 8ZNDT13W4XV301614 y un título de propiedad signado con el número 3924132, correspondiente a tal vehículo y a nombre de la ciudadana CENTENO LENNY COROMOTO, por lo que se procedió a la aprehensión de ambos ciudadanos, una vez en la sede del mencionado cuerpo Policial, la funcionario ZAIDA RAMOS, actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le practicó inspección de persona ala ciudadana CENTENO LENNY COROMOTO, incautándosele una cédula laminada con la identificación de MARTINEZ FRANCO GABRIELA número V-14.486.162, manifestando la ciudadana que esta era su verdadera identificación.-

CAPITULO SEGUNDO:
De las pruebas admitidas y estipulaciones realizadas
Se evidencia del contenido del escrito de acusación Fiscal, que las pruebas promovidas para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral no fueron objeto de oposición o impugnación válida, por lo cual fueron admitidas en su totalidad una vez verificada su licitud, necesidad y pertinencia, en consecuencia:
A los fines de ser oídos en su carácter de testigos conforme al contenido de los artículos 197, 198, 199, 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite el testimonio de los ciudadanos: Expertos ANGEL ARIAS y NINROD SILVA, funcionarios adscritos a la sub. Delegación del Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; experto: JOSE GARCIA PADILLA, Experto adscrito a la Brigada de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques Estado Miranda; experto DETECTIVE OLIVO PIÑATE EDGAR, Perito Grafotécnico adscrito a la al Departamento de Grafotécnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; experta: SUB-INSPECTOR ESTELIA JOSEFINA LÓPEZ, Experto adscrita al Departamento de Técnicas Policial adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Miranda; experta: SUB-INSPECTOR ESTELIA JOSEFINA LÓPEZ, adscrita al Departamento de Técnicas Policial adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Miranda; ciudadano SALINA BOADA ROMÁN ENRIQUE, VICTIMA en la presente causa; ciudadano ACOSTA ESPINOZA JESUS RAFAEL, TESTIGO PRESENCIAL en la presente causa; Declaración del funcionario JOSE SIRA; quienes manifestarán en Juicio, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, señalando a la hoy Imputada como la persona responsable. Y así se declara.-
A los fines de ser incorporados por su lectura la prueba documental conforme al contenido de los artículos 197, 198, 199, 222 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite: INSPECCIÓN OCULAR Nro. INSPECCIÓN OCULAR Nro. /N, de fecha 30 de abril del 2003, suscrita por los funcionarios ANGEL ARIAS y NINROD SILVA, Experto adscrito a la Brigada de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques Estado Miranda; EXPERTICIA TÉCNICA Nro. 454 de fecha 30 de abril del 2003, suscrita por el funcionario JOSE GARCIA PADILLA, Experto adscrito a la Brigada de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, Estado Miranda; EXPERTICIA GRAFOTECNICA identificada con el N° 9700-030-1545, de fecha 22-05-2003, suscrita por el funcionario DETECTIVE OLIVO PIÑATE EDGAR, Perito Grafotécnico adscrito a la al Departamento de Grafotécnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Registro Fotográfico de la persona que realizó la transacción del cheque de Gerencia N° 44000947 con cargo a la cuenta 342800009-9 de fecha 23-04-2003, por el monto de 3.300.000, expedido por el Gerente de Seguridad Bancaria del Banco Universal DELSUR; Copia Certificada del Expediente signado bajo el Nro. G-422.346, de fecha 17-04-2003, instruido por la División Nacional de Investigaciones de Vehículos del el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; EXPERTICIA DACTILOSCOPICA identificada con el N° 02-05., de fecha 30-05-2003, funcionaria SUB-INSPECTOR ESTELIA JOSEFINA LÓPEZ, Experto adscrita al Departamento de Técnicas Policial adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Miranda; EXPERTICIA DACTILOSCOPICA identificada con el N° N° 02-06, de fecha 17-06-2003, funcionaria SUB-INSPECTOR ESTELIA JOSEFINA LÓPEZ, Experto adscrita al Departamento de Técnicas Policial adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Miranda. Se admite la prueba en virtud de que las experticias se bastan por si solos y se requieren su admisión a los fines de poder admitir y apreciar la declaración de los expertos. Este criterio sostenido por el Juez encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos de nuestra norma adjetiva penal; asimismo este Juzgador sigue el criterio del Dr. Hernando Devis Echandía en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. Eugenio Floiran en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo. Y así se declara.-
Las partes no hicieron estipulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 200 y 331 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
En relación a la promoción del acta policial de fecha 30/04/2003, mediante la cual se deja constancia de la detención de la imputada, observa este Tribunal que el Representante del Ministerio Público no promovió dicho documento en su escrito de acusación, razón por la cual hoy la defensa se opone a la admisión de dicho documento; en este sentido este Juzgador considera que la promoción del referido documento en el curso de la audiencia preliminar es violatoria del derecho a la defensa de la imputada, de igual forma el Ministerio Publico no hizo uso de su facultad contenida en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la promoción de marras es violatoria del debido proceso, en consecuencia se declara inadmisible la prueba documental consistente en el acta policial de fecha 30/04/2003 promovida en forma sobrevenida por el Ministerio Público en el curso de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 11, 12, 326 y 328 de nuestra norma adjetiva penal. Y así se declara.-
La Defensa no promovió pruebas testimoniales ni documentales de conformidad con el contenido del artículo 328 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

CAPITULO TERCERO:
De la Calificación Jurídica
Del curso de la audiencia se evidencia que el Representante Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, la cual no fue objetada validamente por la defensa, en consecuencia, los hechos indicados en el particular primero del presente fallo a consideración del Ministerio Público encuadran en los tipos de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, USO DE DOCUMENTO FALSO y FRAUDE, previstos y sancionados en los Artículos 321, 323 y 465 numerales 1 y 2 todos del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, respectivamente; propuesta de calificación esta, que acoge este Juzgador, aun cuando la defensa cuestiona los tipos, observa quien aquí decide que los argumentos que sostienen tal planteamiento forman parte de los elementos de fundo reservados al Juez en Funciones de Juicio, cuyo análisis le esta negado al Juez en Funciones de Control por mandato del artículo 329 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
En consecuencia, en virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que procede la admisión de la acusación Fiscal, así como la admisión de todas y cada una de las pruebas promovidas por el Representante de la Vindicta Pública; se ordena abrir al juicio oral y público por órgano de un Tribunal Mixto conforme al contenido del artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la negativa de la acusada de admitir los hechos, por lo cual se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio. Y así se declara.-
En relación a la Medida de coerción personal, observa este Juzgador que la defensa solicita sea revisada la medida cautelar de arresto domiciliario por otra menos gravosa, en consecuencia visto el tiempo transcurrido y por cuanto la imputada cumple con sus presentaciones, considera este Juzgador que es viable el cambio de medida cautelar sustitutiva por la de presentaciones periódicas ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de juicio respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 253, 256 numeral 3, 264 y 330 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
En relación a la solicitud de sobreseimiento de la causa en lo que respecta al ciudadano Farias Vera Segundo, observa este Juzgador que correspondiéndole al Estado el ejercicio de la acción penal a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, en razón de lo cual puede solicitar el Sobreseimiento de la Causa, entre otras razones, cuando el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado y no encontrando además, quien aquí decide, fundamentos para solicitar la rectificación de la solicitud, en virtud de que todos los elementos de convicción recabados a lo largo de la fase preparatorio señalan como autora de los hechos objeto del proceso a la ciudadana Gabriela Martínez Franco; lo procedente en el presente caso es Declarar el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano Farias Vera Segundo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 108 numeral 7 y 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-


DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se admite la acusación Fiscal en contra de la ciudadana: GABRIELA MARTINEZ FRANCO, quien es natural de Colombia, nacida en fecha 27-06-76, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.486.162, de profesión u oficio secretaria, hija de Graciela Franco (v) y Gregorio Martínez (v), residenciada en Calle La Paz, casa N/S, Maca; por la presunta comisión de los delitos de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, USO DE DOCUMENTO FALSO y FRAUDE, previstos y sancionados en los Artículos 321, 323 y 465 numerales 1 y 2 todos del Código Penal Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, respectivamente; SEGUNDO: Se admiten las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por el Representante Fiscal, de conformidad con lo establecido en los artículos 197, 198, 199, 222, 242, 331 numeral 3, 354, 355 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Defensa no promovió pruebas testimoniales ni documentales de conformidad con el contenido del artículo 328 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara inadmisible la prueba documental consistente en el acta policial de fecha 30/04/2003, mediante la cual se deja constancia de la detención de la imputada, promovida en forma sobrevenida por el Ministerio Público en el curso de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 11, 12, 326 y 328 de nuestra norma adjetiva penal; CUARTO: Se declara con lugar la revisión de la medida cautelar sustitutiva a favor de la ciudadana GABRIELA MARTINEZ FRANCO, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.486.162, por lo que se impone la medida cautelar de presentaciones por ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de juicio circunscripcional, en los términos que el referido Despacho así establezca, de conformidad con lo establecido en los artículos 253, 256 numeral 3, 264 y 330 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena abrir el juicio oral y público por órgano de un Tribunal Mixto conforme al contenido de los artículos 65 y 331 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la negativa de la acusada de admitir los hechos, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, USO DE DOCUMENTO FALSO y FRAUDE, previstos y sancionados en los Artículos 321, 323 y 465 numerales 1 y 2 todos del Código Penal Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, respectivamente. SEXTO: Se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: No existe estipulación probatoria de las partes en la presente causa de conformidad con lo establecido en los artículos 200 y 331 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: Se decreta el sobreseimiento de la presente causa en lo que respecta al ciudadano SEGUNDO JOSE FARIAS VERA, natural de Punto Fijo Estado Falcón, nacido en fecha 29-07-59, hijo de Gladis Vera (v) e Ismael Farias (v), titular de la Cédula de Identidad N° V-5.889.090, de 44 años de edad, de profesión u oficio ejecutivo de bienes raíces, residenciado en Parque Residencia OPS, Torre 06, piso 07, apartamento 7-4, San Antonio de Los Altos. Municipio Los Salías Estado Miranda; de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 108 numeral 7 y 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; NOVENO: Por tratarse de una decisión dictada en el curso de una audiencia quedaron notificadas las partes conforme al contenido del artículo 175 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.-
El Juez


Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria


Abg. Ingrid Moreno
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior y así lo certifico.- La Secretaria


Abg. Ingrid Moreno
RRA/IM/rr
Causa: 6C-17447-03