REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 03 de junio de 2005.-
195° y 146°
Juez Unipersonal: Dr. Ricardo Rangel Avilés.
Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público: Dr. Jesús Gerardo Peña Rolando.-
Defensa Pública Penal: Dra. Carolina Angulo Isturiz.-
Imputado: Camacho Guillen Edwar Alejandro.-
Victima: Griman Arguinzones Karla Anaylin.-
Secretaria: Abg. Adda Yumaira Espinoza.-
Delito: Violación, previsto y sancionado en la parte infine del encabezamiento del artículo 374 del Código Penal Venezolano.-
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: Se declara ilegal la detención del ciudadano Camacho Guillen Edwar Alejandro; de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; hecho este que se subsume en la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en la parte infine de encabezamiento del artículo 374 del Código Penal; situación esta que implica que no se llenan los requisitos para considerar que nos encontramos en el supuesto de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 ejusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
TERCERO: Se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: CAMACHO GUILLEN EDWAR ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad personal N° V-16.743.846, Venezolano, de 19 años de edad, de estado civil soltero, natural de El Vigía, Estado Mérida, de profesión u oficio estudiente de Quinto año de Bachillerato, residenciado en La Matica, sector Vuelta Larga, casa de color verde, frente a la Bodega La Catira, Los Teques, Estado Miranda, teléfono 0414-103.44.21; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 parágrafo Primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por existir fundados elementos de convicción para estimar su autoría o participación en la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en la parte infine de encabezamiento del artículo 374 del Código Penal y por existir fundados elementos para apreciar peligro de fuga, determinado por la pena que se le podría llegar a imponer. En tal sentido, se ordena librar boleta de encarcelación.-
CUARTO: Quedaron notificadas las partes en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 175 Ejusdem.-
Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase