REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 15 de junio de 2005
194° y 145°
JUEZ JOSÉ AUGUSTO RONDÓN
SECRETARIA DORCY OSVAIRA GONZÁLEZ
CAUSA N° 1U-899-05
FISCAL 2DA. DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACUSADO ROJAS OROPEZA DOMINGO ANTONIO
DEFENSA DRA. CAROLINA ANGULO (Defensora pública)
Visto el escrito presentado en fecha 31 de mayo de 2005 y ratificado en fecha 10-06-05 por la Dra. CAROLINA ANGULO, en su carácter de defensora pública penal del ciudadano DOMINGO ANTONIO ROJAS OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° V-8.677.005, quien funge como acusado en la causa signada con el número 1U-899-05, nomenclatura de este Tribunal, mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar sustitutiva prevista en el numeral 2 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que pesa sobre su patrocinado, este Tribunal a los fines de decidir, observa:
En fecha 15 de enero de 2005, el Tribunal 2° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, decretó en contra del acusado las medidas cautelares sustitutivas establecidas en los numerales 2, 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, obligación de someterse al cuidado de dos personas responsables quienes deberán presentar carta de trabajo, carta de residencia y buena conducta expedida por la autoridad correspondiente y en caso de ser familiares deberán consignar la documentación respectiva a los fines de demostrar el parentesco debiendo asistir cada 15 días ante el Tribunal de Juicio correspondiente a informar sobre su comportamiento; presentaciones cada ocho (08) días ante el Tribunal de Juicio que le corresponda conocer de la causa por un lapso de tres (03) meses y prohibición expresa de acercarse y comunicarse con la víctima.
Ahora bien, solicita la ciudadana defensora que se revise la medida cautelar sustitutiva prevista en el numeral 2 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, observa este Tribunal que a la presente fecha han transcurrido cinco (05) meses desde la fecha en que el imputado fue aprehendido sin que la Fiscal del Ministerio Público haya presentado el correspondiente acto conclusivo, y sin que el imputado haya podido dar cumplimiento a la referida medida cautelar sustitutiva. En este orden de ideas, establecen los artículos 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 263. “El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.”
Artículo 264. “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
En consecuencia, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la medida cautelar sustitutiva prevista en el numeral 2 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose vigentes las medidas cautelares sustitutivas establecidas en los numerales 3 y 6 del referido artículo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de la defensa en el sentido de que se revise la medida cautelar sustitutiva prevista en el numeral 2 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta en fecha 15 de enero de 2005 al acusado DOMINGO ANTONIO ROJAS OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° V-8.677.005, por el Tribunal 2° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, y en tal sentido SE REVOCA la mencionada medida cautelar, manteniéndose vigentes las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese, publíquese y notifíquese. Líbrese boleta de excarcelación.
JOSÉ AUGUSTO RONDÓN
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
LA SECRETARIA
WUILLJANTZY SÁNCHEZ PRADO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
WUILLJANTZY SÁNCHEZ PRADO
Act. 1U- 899-05