REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 14 de Junio de 2005
194° y 146°
CAUSA No. 2M-940/05
JUEZ: YANETT RODRIGUEZ CARVALHO
SECRETARIA: ADDA YUMAIRA ESPINOZA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Dr. ORLANDO EFRAÍN PADRÓN, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
VÍCTIMA: DANIEL RAMON ALFONZO ARMAS, titular de la cédula de identidad personal Nro. V-17.978.740.
ACUSADO: CARLOS ALFREDO LOPEZ, titular de la cédula de identidad personal No. V-16.887.730.
DEFENSA: Dra. RAQUEL MORILLO LINARES, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
Vista la comunicación número 061/2005 recibida en fecha nueve (09) de Junio del corriente año, procedente de la Oficina de Participación Ciudadana del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual se informa a este Tribunal que la ciudadana MARLENE YULIANA RUIZ SUAREZ, titular de la cédula de identidad personal número V-16.888.815, quien fuera seleccionada para participar como escabino en la presente causa de acuerdo a sorteo número 01328 realizado en fecha seis (06) de Mayo del año en curso, no cumple con uno de los requisitos exigidos en el artículo 151 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, ser mayor de veinticinco (25) años, habiéndose acompañado al oficio copia fotostática de la correspondiente cédula de identidad acreditando lo indicado, pasando, por tanto, a decidir este Juzgado previas las consideraciones que siguen.
I
DE LA EDAD DE LA ESCABINO
De acuerdo a datos plasmados en la cédula de identidad de la cual es titular la ciudadana MARLENE YULIANA RUIZ SUAREZ, cuya copia fotostática cursa al expediente por consignación hecha por la Oficina de Participación Ciudadana, se desprende que la misma nació en fecha veintiséis (26) de Junio del año mil novecientos ochenta y cuatro (1984) por lo que actualmente cuenta con la edad de 20 años. Al respecto, fue indicado en comunicación número 061-2005 suscrita por la Coordinadora de la Oficina en cuestión no llenar la escabino electa en referencia con el requisito expresamente establecido en el numeral 1 del artículo 151 del instrumento adjetivo penal al no ser mayor de veinticinco (25) años.
II
DE LA NORMATIVA VIGENTE
De manera expresa y con rango constitucional queda establecida en nuestra legislación la institución de la participación ciudadana, la cual, de conformidad con las normas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, se verifica de manera directa a través de la integración de los ciudadanos en los órganos jurisdiccionales, específicamente en los denominados tribunales mixtos compuestos por un juez profesional más dos jueces legos llamados escabinos seleccionados para actuar en un juicio concreto, correspondiendo a tales tribunales el conocimiento de las causas por delitos cuyas penas sean mayores de cuatro años en su límite máximo.
Ahora bien, tal participación en la administración de la justicia penal no sólo es un derecho que tiene todo ciudadano sino que, además, es un deber de carácter público y personal cuyo incumplimiento es objeto de sanción, no obstante, esa intervención está condicionada a una serie de requisitos de estricta observancia que debe reunir la persona seleccionada como escabino para ejercer tal función, disponiendo al respecto el artículo 151 adjetivo penal:
Requisitos. Son requisitos para participar como escabino, los siguientes:
1. Ser venezolano, mayor de veinticinco años.
2. Estar en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos.
3. Ser, por lo menos, bachiller.
4. Estar domiciliado en el territorio de la Circunscripción Judicial donde se realiza el proceso.
5. No estar sometido a proceso penal ni haber sido condenado.
6. No haber sido objeto de sentencia de un organismo disciplinario profesional que comprometa su conducta.
7. No estar afectado por discapacidad física o psíquica que impida el desempeño de la función o demuestre en las oportunidades establecidas en este Código que carece de la aptitud suficiente para ejercerla (resaltado del Tribunal).
Por su parte, atendiendo a la función que ejercen estableció igualmente el legislador prohibición expresa para determinadas personas en cuanto a participar en el debate oral y público como escabinos formando parte del Tribunal mixto que decidirá el asunto, siendo tales los taxativamente precisados en el artículo 152 ejusdem:
Prohibiciones. No puede desempeñar la función de escabino:
1. El Presidente de la República, los ministros y directores del despacho, y los presidentes o directores de institutos autónomos y empresas pública nacionales, estadales y municipales;
2. Los diputados a la Asamblea Nacional;
3. El Contralor General de la República y los directores del despacho;
4. El Procurador General de la República y los directores del despacho;
5. Los funcionarios del Poder Judicial, de la Defensoría del Pueblo y del Ministerio Público;
6. Los gobernadores y secretarios de gobierno de los estados, el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas; y los miembros de los Consejos Legislativos;
7. Los alcaldes y consejales;
8. Los abogados y los profesores universitarios de disciplinas jurídicas;
9. Los miembros de la Fuerza Armada Nacional en servicio activo, en causas que no correspondan a la jurisdicción militar;
10. Los ministros de cualquier culto;
11. Los directores y demás funcionarios de los cueros policiales y de las instituciones penitenciarias;
12. Los jefes de misiones diplomáticas y oficinas consulares acreditadas en el extranjero y los directores de organismos internacionales.
13.
Aunado a ello, de acuerdo al artículo 153 ibidem, se tienen como impedimentos para el desempeño del ciudadano como escabino, estar este incurso en alguna de las causales de inhibición y recusación establecidas en el artículo 86 del texto adjetivo penal, o tener parentesco, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con el juez presidente del tribunal de juicio o con otro escabino escogido para actuar en el mismo proceso. Además, se previó en la norma del artículo 154 del referido instrumento legal causales de excusa que pueden presentar los escabinos seleccionados para actuar en el proceso, aún cuando cumplan los requisitos y condiciones necesarias para desempeñar tal función, siendo tales las que siguen:
Causales de excusa. Podrán excusarse para actuar como escabino:
1. Los que hayan desempeñado estas funciones dentro de los tres años precedentes al día de la nueva designación;
2. Los que realicen trabajos de relevante interés general, cuya sustitución originaría importantes perjuicios;
3. Los que aleguen y acrediten suficientemente cualquier otra causa que les dificulte de forma grave el desempeño de la función;
4. Quienes sean mayores de setenta años.
Por último, respecto de la selección de los escabinos, lo cual se verifica conforme a los pautas señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura utilizando las listas de ciudadanos correspondientes al Registro Civil y Electoral Permanente efectúa cada dos años un sorteo de escabinos por cada Circunscripción Judicial, remitiendo el resultado del sorteo al respectivo Presidente del Circuito Judicial procediendo luego éste a depurar la lista de candidatos por incumplimiento de los requisitos exigidos en el aludido artículo 151, realizándose, en lo adelante, los sorteos a que se contra el artículo 163 ejusdem y la consiguiente constitución del tribunal mixto en audiencia exigida por el artículo 164 ibidem.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ha advertido a este órgano jurisdiccional la Coordinadora de la Oficina de Participación Ciudadana del Estado Miranda, Licenciada AURA EVELYN BELLO, dado los datos plasmados en cédula de identidad correspondiente a la ciudadana MARLENE YULIANA RUIZ SUAREZ, persona seleccionada para participar como escabino en la presente causa de acuerdo a sorteo número 01328 realizado en fecha seis (06) de Mayo del año en curso, no cumplir esta con una de las exigencias establecidas en el artículo 151 del texto adjetivo penal, específicamente el requisito del numeral 1 atinente a la edad, es decir, debe la escabino ser mayor de veinticinco (25) años, quedando ello acreditado suficientemente con la copia fotostática de documento de identidad personal de acuerdo a cuyas especificaciones la ciudadana MARLENE YULIANA RUIZ SUAREZ tiene actualmente veinte (20) años.
Así el planteamiento relativo a la mencionada ciudadana, se constata el incumplimiento del requisito expresamente establecido en el aludido numeral del referido artículo 151, debiendo, en consecuencia, ser aquella apartada, excluida de la función de escabino para la cual fuera seleccionada en la causa seguida en contra del ciudadano CARLOS ALFREDO LOPEZ. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: ÚNICO: Se declara la exclusión de la ciudadana MARLENE YULIANA RUIZ SUAREZ, titular de la cédula de identidad personal número V-16.888.815, como escabino en la causa seguida en contra del ciudadano CARLOS ALFREDO LOPEZ, titular de la cédula de identidad personal No. V-16.887.730, quien fuera seleccionada para participar como tal en sorteo número 01328 realizado en fecha seis (06) de Mayo del año en curso, obedeciendo el descarte al no cumplimiento por parte de la misma del requisito establecido en el numeral 1 del artículo 151 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que no es mayor de veinticinco (25) años de edad, quedando, por tanto, apartada del desempeño de tal función en lo que al juicio de la presente causa respecta.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario, notifíquese y ofíciese lo conducente a la Oficina de Participación Ciudadana.
LA JUEZ
YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
LA SECRETARIA
Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose boletas de notificación a la ciudadana MARLENE YULIANA RUIZ SUAREZ, al Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dr. ORLANDO EFRAÍN PADRÓN, y a la profesional del Derecho, RAQUEL MORILLO LINARES, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, defensora del acusado. Se libró igualmente oficio número 224/2005 dirigido a la Coordinadora de la Oficina de Participación Ciudadana con sede en la ciudad de Los Teques.
LA SECRETARIA
Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
YRC/yrc
Causa Nro. 2M-940-05
* Seis (06) folios. Auto de fecha 14-06-2005
Acusado: Carlos Alfredo López
Asunto: Exclusión de escabino (art 151 C.O.P.P.)
Sin enmiendas