REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 22 de Junio de 2005
194° y 146°
CAUSA No. 2M-375/00
JUEZ: YANETT RODRIGUEZ CARVALHO
SECRETARIA: ADDA YUMAIRA ESPINOZA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Dr. ORLANDO EFRAIN PADRON, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
VÍCTIMA: ANTONIO FERNANDEZ DE FREITAS (occiso)
ACUSADO: NARCISO DE GOUVEIA, titular de la cédula de identidad personal número E-81.297.966.
DEFENSA: Dra. CARMEN TOVAR TORO, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
DELITO: Determinador en el tipo penal del homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem.
Vista la situación informada por la ciudadana ELIZABETH BETHENCOURT DARIAS, titular de la cédula de identidad personal No. V-11.037.592, que le impide desempeñar la función de escabino en la presente causa seguida en contra del ciudadano NARCISO DE GOUVEIA, titular de la cédula de identidad No. E-81.297.966, dada la selección que de la misma se hiciera para actuar como tal de acuerdo a sorteo signado 01219 realizado el día once (11) de Febrero del año en curso, quedando planteada la imposibilidad en circunstancia atinente a la residencia de la precitada fuera del territorio nacional, con presentación de pasaporte No. AB664761 y documento de identidad expedido por el Ministerio del Interior de la República de España, habiendo expresado la ciudadana en cuestión tener su domicilio en las Islas Canarias, específicamente en Tenerife, pasa en consecuencia a decidir este Juzgado previas las consideraciones que siguen.
I
DEL DOMICILIO DE LA ESCABINO
Fue informado a este órgano jurisdiccional mediante escrito suscrito por la ciudadana ELIZABETH BETHENCOURT DARIAS, ut supra identificada, encontrarse la misma residenciada desde hace ocho (08) años en territorio de la República de España, concretamente en las Islas Canarias, Tenerife, habiendo así modificado su asiento de domicilio de un país a otro, esto es, de Venezuela al precitado Estado, encontrándose para la fecha en nuestra patria, su país natal, tan solo de vacaciones, presentando ante la oficina de Participación Ciudadana del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda originales de pasaporte signado con el número AB664761 y documento de identidad expedido por el Ministerio del Interior de España, con data de expiración 06-10-2014 y 30-07-2013, respectivamente, quedando consignados al expediente copias fotostáticas de tal documentación.
II
DE LA NORMATIVA VIGENTE
De manera expresa y con rango constitucional queda establecida en nuestra legislación la institución de la participación ciudadana, la cual, de conformidad con las normas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, se verifica de manera directa a través de la integración de los ciudadanos en los órganos jurisdiccionales, específicamente en los denominados tribunales mixtos compuestos por un juez profesional más dos jueces legos llamados escabinos seleccionados para actuar en un juicio concreto, correspondiendo a tales tribunales el conocimiento de las causas por delitos cuyas penas sean mayores de cuatro años en su límite máximo.
Ahora bien, tal participación en la administración de la justicia penal no sólo es un derecho que tiene todo ciudadano sino que, además, es un deber de carácter público y personal cuyo incumplimiento es objeto de sanción, no obstante, esa intervención está condicionada a una serie de requisitos de estricta observancia que debe reunir la persona seleccionada como escabino para ejercer tal función, disponiendo al respecto el artículo 151 adjetivo penal:
Requisitos. Son requisitos para participar como escabino, los siguientes:
1. Ser venezolano, mayor de veinticinco años.
2. Estar en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos.
3. Ser, por lo menos, bachiller.
4. Estar domiciliado en el territorio de la Circunscripción Judicial donde se realiza el proceso.
5. No estar sometido a proceso penal ni haber sido condenado.
6. No haber sido objeto de sentencia de un organismo disciplinario profesional que comprometa su conducta.
7. No estar afectado por discapacidad física o psíquica que impida el desempeño de la función o demuestre en las oportunidades establecidas en este Código que carece de la aptitud suficiente para ejercerla (resaltado del Tribunal).
Por su parte, atendiendo a la función que ejercen estableció igualmente el legislador prohibición expresa para determinadas personas en cuanto a participar en el debate oral y público como escabinos formando parte del Tribunal mixto que decidirá el asunto, siendo tales los taxativamente precisados en el artículo 152 ejusdem:
Prohibiciones. No puede desempeñar la función de escabino:
1. El Presidente de la República, los ministros y directores del despacho, y los presidentes o directores de institutos autónomos y empresas pública nacionales, estadales y municipales;
2. Los diputados a la Asamblea Nacional;
3. El Contralor General de la República y los directores del despacho;
4. El Procurador General de la República y los directores del despacho;
5. Los funcionarios del Poder Judicial, de la Defensoría del Pueblo y del Ministerio Público;
6. Los gobernadores y secretarios de gobierno de los estados, el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas; y los miembros de los Consejos Legislativos;
7. Los alcaldes y consejales;
8. Los abogados y los profesores universitarios de disciplinas jurídicas;
9. Los miembros de la Fuerza Armada Nacional en servicio activo, en causas que no correspondan a la jurisdicción militar;
10. Los ministros de cualquier culto;
11. Los directores y demás funcionarios de los cueros policiales y de las instituciones penitenciarias;
12. Los jefes de misiones diplomáticas y oficinas consulares acreditadas en el extranjero y los directores de organismos internacionales.
Aunado a ello, de acuerdo al artículo 153 ibidem, se tienen como impedimentos para el desempeño del ciudadano como escabino, estar este incurso en alguna de las causales de inhibición y recusación establecidas en el artículo 86 del texto adjetivo penal, o tener parentesco, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con el juez presidente del tribunal de juicio o con otro escabino escogido para actuar en el mismo proceso. Además, se previó en la norma del artículo 154 del referido instrumento legal causales de excusa que pueden presentar los escabinos seleccionados para actuar en el proceso, aún cuando cumplan los requisitos y condiciones necesarias para desempeñar tal función, siendo tales las que siguen:
Causales de excusa. Podrán excusarse para actuar como escabino:
1. Los que hayan desempeñado estas funciones dentro de los tres años precedentes al día de la nueva designación;
2. Los que realicen trabajos de relevante interés general, cuya sustitución originaría importantes perjuicios;
3. Los que aleguen y acrediten suficientemente cualquier otra causa que les dificulte de forma grave el desempeño de la función;
4. Quienes sean mayores de setenta años.
Por último, respecto de la selección de los escabinos, lo cual se verifica conforme a los pautas señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura utilizando las listas de ciudadanos correspondientes al Registro Civil y Electoral Permanente efectúa cada dos años un sorteo de escabinos por cada Circunscripción Judicial, remitiendo el resultado del sorteo al respectivo Presidente del Circuito Judicial procediendo luego éste a depurar la lista de candidatos por incumplimiento de los requisitos exigidos en el aludido artículo 151, realizándose, en lo adelante, los sorteos a que se contra el artículo 163 ejusdem y la consiguiente constitución del tribunal mixto en audiencia exigida por el artículo 164 ibidem.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ha advertido a este órgano jurisdiccional la ciudadana ELIZABETH BETHENCOURT DARIAS, titular de la cédula de identidad personal No. V-11.037.592, quien fuera seleccionada para participar como escabino en la presente causa de acuerdo a sorteo número 01219 realizado el día once (11) de Febrero del corriente año, estar imposibilitada de cumplir con dicha convocatoria por no estar residenciada en el territorio nacional, no cumpliendo, en consecuencia, con uno de los requisitos establecidos en el artículo 151 del texto adjetivo penal, específicamente la exigencia del numeral 4 atinente al domicilio de la escabino, quedando ello acreditado suficientemente con el pasaporte y el documento de identidad con nacionalidad española expedidos por las autoridades competentes, aunado a la información suministrada por la precitada ciudadana en escrito dirigido a este Tribunal donde explica residir desde hace ocho (08) años en la localidad de Tenerife, Islas Canarias, República de España.
Así el planteamiento relativo a la mencionada ciudadana y considerando la normativa pertinente establecida en el Código Orgánico Procesal Penal claro resulta en el caso de marras que el lugar de domicilio de la ciudadana electa para actuar como escabino se encuentra fuera del territorio correspondiente a aquél en que tiene competencia este Tribunal con sede en la ciudad de Los Teques, por tanto, exigiendo el legislador patrio como requisito para participar como escabino encontrarse el ciudadano o la ciudadana en cuestión domiciliado o domiciliada en el territorio de la Circunscripción Judicial donde se ventila el proceso, por lo que al haber cesado respecto de la persona de la ciudadana ELIZABETH BETHENCOURT DARIAS su domicilio en dirección indicada en listado considerado para el sorteo realizado, estando actualmente domiciliada fuera del país en territorio, obvio es, no comprendido dentro del área geográfica de competencia abarcada por este órgano jurisdiccional, se constata el incumplimiento del requisito expresamente establecido en el numeral 4 del artículo 151 ejusdem, debiendo, en consecuencia, ser aquella apartada, excluida de la función de escabino para la cual fuera seleccionada en la causa seguida en contra del ciudadano NARCISO DE GOUVEIA. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: ÚNICO: Se declara la exclusión de la ciudadana ELIZABETH BETHENCOURT DARIAS, titular de la cédula de identidad personal No. V-11.037.592, como escabino en la causa seguida en contra del ciudadano NARCISO DE GOUVEIA, quien fuera seleccionada para participar como tal en sorteo número 01219 realizado el día once (11) de Febrero del año en curso, obedeciendo el descarte al no cumplimiento por parte de la misma del requisito establecido en el numeral 4 del artículo 151 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que no se encuentra domiciliada en el territorio competencia de este órgano jurisdiccional que conoce del asunto, quedando, por tanto, apartada del desempeño de tal función en lo que al juicio de la presente causa respecta.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario, notifíquese y ofíciese lo conducente a la Oficina de Participación Ciudadana.
LA JUEZ
YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
LA SECRETARIA
Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose boletas de notificación a la ciudadana ELIZABETH BETHENCOURT DARIAS, al Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dr. ORLANDO EFRAÍN PADRÓN, y a la profesional del Derecho, Dra. CARMEN TOVAR TORO, defensora pública del acusado. Se libró igualmente oficio número 235/2005 dirigido a la Jefa de la Oficina de Participación Ciudadana con sede en la ciudad de Los Teques.
LA SECRETARIA
Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
YRC/yrc
Causa Nro. 2M-375-00
* Siete (07) folios. Auto de fecha 22-06-2005
Acusado: Narciso de Gouveia
Asunto: Exclusión de escabino (art 151 C.O.P.P.)
Sin enmiendas