REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 06 de Junio de 2005
194° y 146°
CAUSA No. 2U-911/05
JUEZ: YANETT RODRIGUEZ CARVALHO
SECRETARIA: ADDA YUMAIRA ESPINOZA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Dra. YOSELINA BEATRIZ FERNÁNDEZ LÓPEZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
ACUSADOS: MAIKE JOSÉ ALVARADO PÉREZ y ENDER ENRIQUE ESCOBAR MÁRQUEZ, titulares de las cédulas de identidad personales números V-16.589.574 y V-17.532.532, respectivamente.
DEFENSAS: Dres. CARMEN AIDE RIVAS ROJAS, CIRO DE JESÚS PEÑA AVENDAÑO y MÓNICA ELINOR LEAL HERNÁNDEZ, abogados en el libre ejercicio de la profesión e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 83.691, 11.757 y 66.454, respectivamente, defensores los dos primeros del ciudadano MAIKE JOSÉ ALVARADO PÉREZ y del ciudadano ENDER ENRIQUE ESCOBAR MÁRQUEZ la última mencionada.

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el artículo 6 ordinales 1º, 2º y 3º ejusdem.

Visto el escrito presentado por la ciudadana CARMEN AIDE RIVAS, profesional del derecho actuando como defensora del imputado MAIKE JOSÉ ALVARADO PÉREZ, mediante el cual solicita, de conformidad con el artículo 257 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad impuesta a la persona del precitado en fecha veintinueve (29) de Abril del año en curso en la modalidad de la prestación de fiadores, requiriendo, en consecuencia, su sustitución por medida precautelativa menos gravosa, específicamente caución juratoria de acuerdo a lo previsto en el artículo 259 ejusdem; al respecto, este Tribunal para decidir lo requerido previamente observa:

En fecha veintitrés (23) de Febrero del año dos mil cinco (2005), la Dra. YOSELINA BEATRIZ FERNÁNDEZ LÓPEZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con ocasión de la aprehensión practicada por funcionarios policiales respecto de las personas de los ciudadanos MAIKE JOSÉ ALVARADO PÉREZ y ENDER ENRIQUE ESCOBAR MÁRQUEZ, titulares de las cédulas de identidad personales números V-16.589.574 y V-17.532.532, respectivamente, presentó a los mismos ante el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 06, con sede en la ciudad de Los Teques, fijando tal órgano jurisdiccional como oportunidad para la realización de la audiencia de presentación de los aprehendidos a que se contrae el artículo 373 del texto adjetivo penal patrio el mismo día a las cuatro horas con treinta minutos de la tarde (04:30 p.m.). En la oportunidad indicada, cumplidas las formalidades de ley y una vez oídas las partes, se pronunció el juzgador calificando, a tenor del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia del hecho, ordenando, así mismo, la aplicación del procedimiento abreviado en la continuación del proceso, decretando, además, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 ejusdem, en relación con el artículo 251 parágrafo primero, ibidem, la privación preventiva de libertad de los imputados, por la presunta comisión del delito de robo agravado de vehículo automotor, ordenando la reclusión de los mismos en el Internado Judicial de Los Teques y librando para la ejecución de tal mandato boletas de encarcelación respectivas. En tal sentido, se lee en el auto fundado de la resolución judicial lo que de seguidas se transcribe:

“…(omissis)…En el presente caso, se observa de la revisión de las actuaciones que los ciudadanos Alvarado Pérez Maike José y Escobar Marques Ender Enrique, fueron aprehendidos dentro del vehículo objeto del Robo e identificados como autores del mismo por parte de la víctima, todo lo cual permite a este Juzgador calificar como flagrante su aprehensión; situación esta que implica que nos encontramos en el supuesto de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1º (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual legitima el acto de la detención de los referidos ciudadanos. Y así se declara...(omissis)...analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien solicitó la aplicación del procedimiento abreviado, y siendo que el Legislador (sic) confiere tal facultad al titular de la acción penal, de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y analizados los supuestos en el presente caso, se observa que efectivamente existen suficientes elementos para sostener la acción en un juicio tramitado por vía del procedimiento abreviado, es por lo que en consecuencia, se acuerda que prosiga la presente causa por la vía del procedimiento abreviado, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 ibidem y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido se ordena la remisión de las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo Circunscripcional a los fines de su distribución en un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, en su oportunidad legal correspondiente. Y así se declara...(omissis)...Respecto a la medida de coerción personal es necesario analizar los supuestos contemplados en el artículo 250 del texto adjetivo penal vigente, el cual establece...(omissis)...En el presente caso se está en presencia de diversos delitos (sic) cuya propuesta de calificación hecha por el Ministerio Público es de Robo Agravado de Vehículos Automotores, el cual merece una pena corporal de 9 a 17 años de presidio, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre (sic) el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que el hecho ocurrió en fecha 23/01/2005...(omissis)...Existen fundados elementos de convicción que hacen posible estimar la autoría o participación de los imputados en los hechos, lo cual surge del contenido de los documentos acreditados por el Ministerio Público, consistentes en Acta Policial (sic), planilla de cadena de custodia, planilla PVR y Acta de Entrevista (sic) de la víctima, que de forma concatenada permiten establecer el Robo Agravado de Vehículos Automotores, y la detención de los ciudadanos Alvarado Pérez Maike José y Escobar Marques Ender Enrique...(omissis)...Existe peligro de fuga, circunstancia que éste (sic) Tribunal estima en virtud de la pena a la cual exponen (sic) los imputados, tal y como se señaló anteriormente su límite máximo es superior a diez años, pena ésta (sic) que se encuentra dentro de la previsión establecida en el parágrafo primero del artículo 251 de la norma adjetiva penal. Existe en consecuencia proporcionalidad entre la medida de coerción personal que implica privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, no siendo procedente la libertad inmediata solicitada por la defensa, ni tampoco sus sustitución por una medida menos gravosa para el Imputados (sic), por resultar insuficiente a los fines de garantizar su sujeción a los actos del proceso. Razón por la cual, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (sic) de los imputados. Y así se declara...(omissis)...”

En fecha ocho (08) de Marzo del año en comento, recibidas las actuaciones en este Tribunal Segundo de Juicio previa distribución en la oficina de servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, se dicta auto acordando fijar, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad para la realización del juicio oral y público, determinándose para ello la data del martes veintidós (22) del mismo mes a las nueve horas con treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), para lo cual se notificó a las partes y se libraron boletas de traslado correspondientes.
En fecha veintidós (22) de Marzo del año dos mil cinco (2005) llegada la fecha indicada para llevarse a cabo el debate oral y público no fue posible su verificación pues por auto se acordó el diferimiento del acto dada la imposibilidad de su realización siendo que a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) de tal día debió atender este Tribunal continuación de juicio, con culminación del mismo, en la causa signada con la nomenclatura 2M-771/04, por lo que se fijó como nueva oportunidad para la celebración del juicio el día martes veintiséis (26) del mes inmediato siguiente a las once horas con treinta minutos de la mañana, librándose las boletas respectivas.
En fecha veintiséis (26) de Abril del mismo año, no pudo realizarse el acto de pendiente verificación puesto que el Tribunal se encontraba en Sala atendiendo continuación de juicio en la causa signada 2M-808/05, aún en curso, quedando diferido el juicio para el próximo día martes siete (07) de Junio a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.). Se libraron boletas de citación y traslados correspondientes.
Luego, en data veintinueve (29) del mismo mes y año, vista la solicitud de revisión de medida presentada por las respectivas defensas de los imputados MAIKE JOSE ALVARADO PEREZ y ENDER ENRIQUE ESCOBAR MARQUEZ, dictó decisión la Juez suscrita declarando con lugar el requerimiento e imponiendo a los mismos medidas cautelares sustitutivas a la privación preventiva de libertad en las modalidades de los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como prohibición de salida del país hasta la conclusión del proceso, siendo el tenor de tal pronunciamiento el que de seguidas parcialmente se transcribe:

“…(omissis)… En justa correspondencia con lo ut supra indicado aprecia quien aquí decide que, respecto del caso sub exámine, en fecha veintitrés (23) de Febrero del año en curso, con ocasión de la presentación que de los ciudadanos MAIKE JOSÉ ALVARADO PÉREZ y ESCOBAR MÁRQUEZ ENDER ENRIQUE, como personas aprehendidas, hiciera la Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda al Tribunal de primera instancia en función de control, No. 06, de este Circuito Judicial Penal y sede, se pronunció el juzgador acerca de la calificación de los hechos como flagrantes, con consecuente aplicación al proceso de las reglas del procedimiento abreviado, así como acerca de la privación preventiva de libertad como medida de aseguramiento de las personas de los imputados, remitiendo en fecha tres (03) de Marzo del mismo año las actuaciones en cuestión a la oficina de servicio de Alguacilazgo para su distribución y conocimiento por un Tribunal en función de juicio habiendo correspondido tal conocimiento del asunto a este órgano jurisdiccional, el cual, el día ocho (08) inmediato siguiente, mediante auto y en observancia del imperativo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal fijó como data y hora para llevarse a cabo el acto de la audiencia correspondiente al juicio oral y público el día martes veintidós (22) de igual mes a las nueve horas con treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), no obstante, arribada la oportunidad indicada no fue posible la realización del acto toda vez que este Tribunal constituido en forma mixta atendía finalización de juicio en causa signada con la nomenclatura 2M-771/04, habiéndose fijado como nueva fecha para su verificación el martes veintiséis (26) de Abril del presente año a las once horas con treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) siendo que llegada tal oportunidad se vio impedido este Tribunal de realizar la audiencia del juicio en cuestión por cuanto atendía continuación de debate oral y público en asunto signado con la enumeración 2M-808/04, debiendo precisar mediante auto nueva fecha para el acto de pendiente realización, a saber, siete (07) de Junio del corriente año a las diez de la mañana (10:00 a.m.). Así pues, denotan las actuaciones sub exámine que, por las razones antes indicadas, no imputables a los encausados MAIKE JOSÉ ALVARADO PÉREZ y ESCOBAR MÁRQUEZ ENDER ENRIQUE, no se ha verificado aún el acto correspondiente al juicio, así como la presentación de la acusación fiscal, procediendo, por tanto, como efecto jurídico derivado de tal situación, el decaimiento de la medida judicial preventiva de privación de libertad que fuera decretada en contra de los precitados en fecha veintitrés (23) de Febrero del año en curso, acordándose, no obstante, la libertad restringida de los encausados visto que se mantienen las circunstancias examinadas por el Juez en función de control respecto de los extremos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hace procedente, en derecho, la imposición de medida de aseguramiento a los solos efectos de salvaguardar las finalidades del proceso, verificándose, como fuera ya señalado en el cuerpo de esta decisión, la presunción razonable de peligro de fuga atendidos los criterios orientadores establecidos en los numerales 2 y 3 del artículo 251 ejusdem y lo dispuesto en el parágrafo primero de tal norma, esto es, dada la magnitud del daño que corresponde al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3° ejusdem, y la pena que como sanción acarrea tal tipo penal, presidio de nueve (09) a diecisiete (17) años. Se impone, por tanto, a los ciudadanos MAIKE JOSÉ ALVARADO PÉREZ y ESCOBAR MÁRQUEZ ENDER ENRIQUE, medidas cautelares sustitutivas a la privación preventiva de libertad, en las modalidades de los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones por ante la sede de este Tribunal cada ocho (08) días, esto es, semanalmente, y prestación de caución personal mediante la presentación de dos (02) fiadores, quienes han de ser de reconocida buena conducta, responsables, estar domiciliados en Venezuela, y acreditar, cada uno, capacidad económica de cien (100) unidades tributarias, esto es, un ingreso mensual equivalente en bolívares a tal monto, debiendo presentar a tales efectos, cédula de identidad laminada, constancia de residencia y de buena conducta expedida por la Primera Autoridad Civil donde tienen su residencia, últimas tres (03) facturas por suministro de energía eléctrica, agua o servicio C.A.N.T.V., constancia de trabajo explicativa de actividad que desempeña, sueldo que devenga, y período de tiempo de servicio, el cual no podrá ser inferior a los cuatro (04) meses, debiendo, así mismo consignar los cinco (05) últimos recibos de pago y última declaración de impuestos ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (S.E.N.I.A.T.), y cualquier otra documentación que permita acreditar la capacidad económica requerida, además, estos fiadores deberán obligarse de conformidad con lo estipulado en el artículo 258 ibidem, fijándose la cantidad de la caución atendiendo a los criterios orientadores del artículo 257 del mismo instrumento adjetivo; todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 256 numeral 8, 257 numeral 3 y aparte primero, 258, 263 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Queda entendido que una vez cubiertos los requisitos exigidos a los fines de dar cumplimiento a la medida cautelar sustitutiva impuesta en la modalidad de caución personal, se librarán boletas de excarcelación correspondientes, debiendo iniciarse el régimen de presentaciones, previo compromiso asumido por el acusado en acta levantada a tales efectos por ante este Tribunal de conformidad con el tenor del aludido artículo 260.
Además, por imperativo expresamente establecido en el segundo aparte del artículo 257 del texto adjetivo penal, observando esta juzgadora que la pena que acarrea el tipo penal del ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3° ejusdem, es de nueve (09) a diecisiete (17) años de presidio, lo cual supera en demasía el límite máximo señalado en la norma adjetiva ut supra indicada, se prohíbe, así mismo, la salida del país de los imputados hasta la conclusión del proceso. Librese oficio a la Dirección de Extranjería. ASÍ SE DECIDE. …(omissis)…”

Por último, se tiene de pendiente pronunciamiento solicitud de revisión de medida cautelar presentada por la profesional del derecho CARMEN AIDE RIVAS ROJAS, defensora del imputado MAIKE JOSÉ ALVARADO PÉREZ, versando su petición en la sustitución de la medida cautelar sustitutiva prevista en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por una menos gravosa, esto es, caución juratoria de acuerdo a lo establecido en el artículo 259 ejusdem. En tal sentido, se lee en el escrito lo que sigue:

“…(omissis)…En fecha 22-03-05, la Defensa Técnica (sic) Dr. Ciro Peña, solicito (sic) a este digno Tribunal una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad (sic) por una modalidad menos gravosa, la cual fue acordada por este Tribunal en fecha 29-04-05, la cual debe presentar dos fiadores, con una garantía de (100) cien unidades Tributarias (sic).Honorable Juez, solicito que esta medida sea revisada y cambiada por otra menos gravosa por las razones siguientes: Mi defendido es una persona con una capacidad económica muy baja, su madre se desempeña como personal de limpieza de una unidad educativa y por lo tanto no cuenta como (sic) cubrir dicha fianza es por lo que solicito de acuerdo al artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal (sic) ya que mi defendido se encuentra en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador que cubra las cien (100) unidades Tributarias (sic) y además no posee capacidad económica, el cual se compromete ante este Tribunal a cumplir cabalmente con lo que le sea impuesto, no obstaculizando la investigación y se abstendra (sic) de cometer nuevos delitos como lo estipula el artículo 260 del COPP (sic). Por todo lo antes expuesto es que solicito que la medida sea cambiada por una menos gravosa de las que usted considere, tomando en cuenta la capacidad económica de mi defendido..(omissis)...”

Asimismo, posteriormente la mencionada profesional del derecho ratificó el escrito en los términos siguientes:

“...(omissis)...en fecha 29 de Abril del (sic) 2005, le fue acordada una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a mi defendido la cual debía presentar dos fiadores que cubrieran las cuotas de 100 Unidades Tributarias. Honorable Juez solicito nuevamente que esta medida sea revisada por una menos gravosa, de acuerdo al artículo 257 del COPP ya que mi defendido no tiene una capacidad económica, el cual carece de capacidad económica, y es por lo que solicito ciudadana Juez la posibilidad se le conceda una caución Juratoria (sic,) a mi defendido de acuerdo al artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal (sic), ya que este (sic) se encuentra en la imposibilidad manifiesta de presentar fiadores y el cual no tiene una capacidad económica para ofrecer la caución y el cual se compromete a someterse a toda obligación que usted crea conveniente...(omissis)...”


Ahora bien, de la minuciosa revisión realizada a las actuaciones correspondientes, observa esta juzgadora que el requerimiento de revisión de medida presentado por la profesional del Derecho, CARMEN AIDE RIVAS, en su carácter de defensora del ciudadano MAIKE JOSÉ ALVARADO PÉREZ, está referido a la imposibilidad de dar cumplimiento a las exigencias impuestas con ocasión de la caución personal aplicada como medida cautelar sustitutiva de aseguramiento del imputado, esto es, la prevista en el numeral 8 del artículo 256 del texto adjetivo penal vigente, manifestando la solicitante resultar imposible la ubicación, para su constitución como fiadores, de personas que puedan acreditar ingresos mensuales iguales o superiores al equivalente a cien unidades tributarias (100 U.T.) - cantidad esta precisada por este órgano jurisdiccional con ocasión de la revisión realizada en fecha veintinueve (29) de Abril del año en curso - pidiendo, en tal sentido, sea impuesta una caución juratoria para hacer así de la medida impuesta una forma de posible cumplimiento pues en las condiciones como fuera aplicada resulta para la persona de su defendido de inverosímil consecución, por tanto, requiere la defensa sea revisada tal condición referente a la modalidad de medida cautelar establecida en el aludido numeral 8 del artículo 256, en atención a la imposibilidad que se presenta para el imputado y sus familiares de presentar ciudadanos que cumplan con el requisito del ingreso mensual igual o superior al equivalente en bolívares de cien unidades tributarias (100 U.T.).
Así pues, en justa correspondencia con lo anterior y atendida la normativa legal que rige el sistema acusatorio acogido por el legislador patrio en lo que al proceso penal respecta, deben precisarse antes algunas consideraciones, a saber.
El legislador patrio prevé en el Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal un Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta sintonía y correspondencia con principios constitucionales y el esquema del sistema acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma. En tal sentido, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, igualmente el legislador patrio autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. En este orden de ideas, uno de los fines de dichas medidas es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, y como se señalara ut supra, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal consagran el derecho civil inviolable de la libertad personal y su garantía, establecen como regla el juzgamiento en libertad y someten sus restricciones o las medidas de coerción personal a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria; todo lo cual se corresponde con el principio de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del mismo Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. En consecuencia, los lineamientos trazados en esta materia extreman el celo por la afirmación de la libertad en el proceso penal y limitan al mínimum las restricciones a dicho derecho, por lo que, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Así, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, únicamente cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique. Y, constituye otra nota característica de estos mecanismos cautelares, su provisionalidad y temporalidad, lo cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento – regla rebus sic stantibus - por lo que, de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión, previendo en tal sentido el artículo 264 del instrumento adjetivo penal la obligación del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por otras menos gravosas cuando lo estime prudente atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, así como la facultad que tiene el imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. Asimismo, dado el carácter excepcional de las medidas de coerción personal, debe por tanto procurarse la imposición de medidas distintas a la privación de libertad, que resulten menos lesivas de los derechos del procesado. Y, en este sentido, diferentes instrumentos de carácter internacional consagran la posibilidad de que en el desarrollo de un proceso penal puedan aplicarse al imputado medidas de coerción personal dirigidas a evitar la privación de libertad y asegurar su comparencia al juicio, verbigracia, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual en su artículo 9 dispone que “...la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo...”, contemplando, por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 7,5, que “...toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable, a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio...”; previendo, en igual sentido, la normativa legal patria vigente disposiciones atinentes al establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal y la viabilidad de la aplicación de medidas de coerción personal, al exclusivo servicio de los fines procesales, cuando concurren los presupuestos para su imposición, siendo recogidos estos principios y facultades en normas expresamente contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal patrio, a saber:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…(omissis)” (resaltado del Tribunal)

Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme (resaltado del tribunal)

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del tribunal)

Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (resaltado del Tribunal)

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, no exceder del plazo de dos años...(omissis) (resaltado del Tribunal)

Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados. ..(omissis)

Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…(omissis)…Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…” (resaltado del Tribunal)

Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...(omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado (resaltado del tribunal).

Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales;
9. Cualquiera otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…(omissis) (resaltado del tribunal)

Artículo 257. Caución económica. Para la fijación de la caución el tribunal tomará en cuenta, principalmente:
1. El arraigo en el país del imputado determinado por la nacionalidad, el domicilio, la residencia, el asiento de su familia, así como las facilidades para abandonar definitivamente el país, o permanecer oculto;
2. La capacidad económica del imputado;
3. La entidad del delito y del daño causado.
La caución económica se fijará entre el equivalente en bolívares de treinta a ciento ochenta unidades tributarias, salvo que, acreditada ante el tribunal la especial capacidad económica del imputado o la magnitud del daño causado, se haga procedente la fijación de un monto mayor.
Cuando se trate de delitos que estén sancionados con penas privativas de libertad cuyo límite máximo exceda de ocho años, el tribunal, adicionalmente, prohibirá la salida del país del imputado hasta la conclusión del proceso. Sólo en casos extremos plenamente justificados, podrá el tribunal autorizar la salida del imputado fuera del país por un lapso determinado.
El Juez podrá igualmente imponer otras medidas cautelares según las circunstancias del caso, mediante auto motivado (resaltado del Tribunal)

Artículo 259. Caución juratoria. El tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos. En estos casos, se le impondrá al imputado la caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente.

Artículo 260. Obligaciones del imputado. En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado se obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el Juez designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto, el imputado se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria (resaltado del Tribunal)

Artículo 263. Imposición de medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación (resaltado del tribunal)

Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación (resaltado del Tribunal)

Atendidas las disposiciones constitucionales y legales ut supra referidas se observa primeramente que la defensa del ciudadano MAIKE JOSÉ ALVARADO PEREZ presentó a la consideración de este órgano jurisdiccional solicitud de revisión de la modalidad concerniente a la caución personal mediante fiadores exigida como medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad, ejerciendo así la defensa el derecho incuestionable que a favor del encausado establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando, por tanto, procedente entrar esta juzgadora a examinar las circunstancias particulares del caso a fin de determinar la necesidad de mantenimiento de la modalidad de caución personal impuesta en los términos precisados en decisión dictada el veintinueve (29) de Abril del año en curso. En tal sentido, aprecia quien aquí decide que permanecen invariables las circunstancias que motivaron el decreto judicial de aseguramiento del ciudadano MAIKE JOSÉ ALVARADO PÉREZ a los efectos del presente proceso, estando, por tanto, vigentes las razones que fueran consideradas por este órgano jurisdiccional para fundamentar la necesidad, proporcionalidad y procedencia de la medida cautelar, esto es, la existencia de un hecho punible que comporta como sanción pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, elementos de convicción para estimar la participación del encausado en el mismo, y presunción razonable de peligro de fuga atendida la pena que podría llegar a ser impuesta y la magnitud del daño causado, aunándose a ello la verificación de la conjetura legal expresamente prevista por el legislador patrio en delitos cuyo término máximo de pena es igual o excede a los diez (10) años, siendo este el caso de marras. Así pues, se advierte de las actas procesales que el delito presuntamente cometido por el ciudadano MAIKE JOSÉ ALVARADO PÉREZ es uno de los delitos previstos y castigados en la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, particularmente el tipo penal del robo agravado de vehículo automotor, tipificado y sancionado en el artículo 5 de tal Ley especial, en relación con el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3° ejusdem, la acción penal derivada de tal esquema delictivo no se encuentra prescrita de acuerdo a la normativa patria vigente, existen los mismos fundados elementos de convicción que fueran precisados por el juzgador en el auto de privación preventiva de libertad para estimar que el ciudadano in commento pudo haber tenido participación en la comisión del referido hecho punible, y, por último, como ya se indicara, se mantiene la presunción razonable de peligro de fuga, lo que deviene de la penalidad prevista para el delito de robo agravado de vehículo automotor, esto es, de nueve (09) a diecisiete (17) años de presidio, sanción que incluso en su término medio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, al ser de trece (13) años supera en demasía el límite precisado en el parágrafo primero del artículo 251 adjetivo, y dada, así mismo, la magnitud del daño que conlleva la perpetración de este ilícito, pues se trata de una modalidad delictiva de carácter grave que lesiona diversos bienes jurídicos celosamente protegidos por el legislador y que atañen a la propiedad, la libertad personal y eventualmente la vida misma, incidiendo negativamente en la tranquilidad de la colectividad, resultando, por tanto, de consideración para este Tribunal tales circunstancias al examinar la existencia de tal presunción de peligro de fuga. De igual manera, y aunado a lo antes indicado, se observa que posterior a la imposición de la medida de coerción personal con fines de aseguramiento procesal no se ha verificado alguna nueva circunstancia que permita desvirtuar los elementos apreciados para dar por acreditados los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y muy particularmente para modificar las circunstancias a que se contraen los numerales 2 y 3 del aludido artículo 251, así como su parágrafo primero, siendo que, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia, se presenta una situación de necesidad de asegurar preventivamente al ciudadano MAIKE JOSÉ ALVARADO PÉREZ a los fines de su presencia en el acto de pendiente realización y en aras de garantizar las resultas del proceso, evitando de esta manera cualquier evasión respecto de la administración de Justicia.
En correspondencia con lo hasta ahora esbozado, no han variado las circunstancias de modo tal que permitan mermar o aminorar la fuerza de los motivos que condujeron a este órgano jurisdiccional a decretar, en aras de impedir o disminuir el riesgo de fuga, un mecanismo cautelar, por lo que, de manera inexorable y forzosa debe arribar esta juzgadora a la conclusión de que existe la imperiosa necesidad de asegurar al ciudadano MAIKE JOSÉ ALVARADO PÉREZ, a los fines de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados, neutralizando así los peligros que puedan cernirse sobre la actuación de la ley sustantiva, lo que deviene, como ya fuera señalado, principalmente, de la penalidad prevista para el hecho delictivo en cuestión, esto es, presidio de nueve (09) a diecisiete (17) años, y de la magnitud del perjuicio que conlleva la perpetración de este ilícito penal, siendo que para la fecha se encuentran cubiertos los extremos a que se contrae el referido artículo 250, cuya concurrencia y otras circunstancias del caso hicieron procedente la imposición de modalidades de medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, apreciándose, en tal sentido, que el aseguramiento del imputado, de conformidad con los principios que rigen el proceso penal y que son de estricta observancia y acatamiento por los operadores de la Justicia, puede garantizarse o lograrse mediante la presentación de personas que, cumpliendo irrestrictamente con requisitos tales como estar domiciliados en el territorio nacional, ser responsables, de reconocida buena conducta y con capacidad económica suficiente para afrontar responsabilidades de tal índole, en calidad de fiadores se comprometan en los términos que exige el legislador, esto es, a través de la asunción de obligaciones expresamente señaladas en la norma del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a las cuales estarán al pendiente de que la persona del imputado no se ausente de la jurisdicción del tribunal, a presentarlo a la autoridad que se designe cada vez que ello sea ordenado, a satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en el que el afianzado, de ser el caso, se oculte o fugue, y pagar, por vía de multa, en caso de no presentar al imputado dentro del término que al efecto se les señale, la cantidad que se fije en el acta constitutiva de fianza correspondiente; exigencias estas o compromiso que impone el legislador a los fiadores en aras garantizar la efectiva comparecencia del encausado a los actos del proceso, sin perjuicio de la estabilidad y resultas del mismo, y que encuentra afianzamiento o consolidación en el compromiso que, a su vez, adquiere la persona del procesado en acta levantada a tales efectos por el órgano jurisdiccional, mediante la cual asume las obligaciones de no ausentarse de la jurisdicción que le sea fijada, presentarse ante la autoridad que designe el Juez y suministrar con veracidad sus datos personales, dirección de residencia y lugar donde deba ser notificada, so pena, en caso de falsedad, falta de información o de actualización de tal domicilio, de revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que le fuera dictada. En este orden de ideas, también denotan las actuaciones cursantes a la causa de marras que desde la fecha en que fuera proferido pronunciamiento judicial condicionando la libertad del ut supra mencionado ciudadano – veintinueve (29) de Abril del año dos mil cinco (2005) –hasta los corrientes, no se ha dado cumplimiento a las exigencias impuestas para hacer efectiva la excarcelación del mismo, lo cual ha explicado la defensa del acusado señalando la imposibilidad de presentación de dos personas que cubran el requerimiento precisado por este órgano jurisdiccional de devengar cada una suma de dinero equivalente a las cien unidades tributarias (100 U.T.), máxime cuando el núcleo familiar del ciudadano MAIKE JOSÉ ALVARADO PÉREZ es de escasos recursos económicos, y consecuencialmente, su entorno.
Así las cosas, debe precisar este Tribunal que la modalidad de medida precautelativa aplicada se encuentra expresamente incluida en el elenco que a tales efectos consagra el legislador en el artículo 256 del referido instrumento adjetivo penal, aunado a que para su imposición fueron atendidos criterios de necesidad y proporcionalidad, ajustándose así tal decisión judicial a los parámetros de ley, siendo, por tanto, observadas normas de rango constitucional y legal, verbigracia se atendió al contenido del artículo 250 en relación con los artículos 256 numeral 8, 257 numeral 3 y primer aparte, 258 y 263, todos del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que, en su conjunto, facultan al Juez a aplicar medida cautelar consistente en prestación de caución, de cumplimiento bien por el imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad determinado por criterios orientadores tales como la entidad del delito y del daño causado, mediante “…fianza de dos o más personas…” idóneas que sean de reconocida buena conducta, responsables, domiciliadas en la República, que acrediten “…tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen…”, pudiendo ser fijada la caución económica “…entre el equivalente en bolívares de treinta a ciento ochenta unidades tributarias…”, lo cual restringe, obviamente, el derecho fundamental a la libertad reconocido y consagrado en la Carta Magna, más no lo vulnera. Por otra parte, como ya quedara señalado, ha planteado la defensa solicitante como argumento de su requerimiento de revisión la imposibilidad que representa para su defendido el dar cumplimiento a la medida cautelar con presentación de fiadores que le fuera impuesta por este órgano jurisdiccional, enfatizando, además, no tener aquél capacidad económica para ofrecer caución, requiriendo, consecuencialmente, la imposición de caución juratoria. En tal sentido, aprecia quien aquí decide que, respecto de la solicitud presentada a su consideración, dadas las circunstancias propias del caso, la entidad del delito perpetrado, la pena que eventualmente pudiera ser impuesta y el apremio de garantizar las resultas del proceso a través del compromiso de personas que reúnan condiciones tales que infundan convicción, certidumbre acerca del efectivo sometimiento del imputado a los diferentes actos del proceso, no habiendo quedado, además, verificada una manifiesta e inobjetable imposibilidad de presentación de fiadores, pues sólo ha quedado indicado el no ser posible cubrir los requerimientos tal y como han sido exigidos por el Tribunal, lo cual no descarta de manera absoluta la posibilidad de dar cumplimiento a requisitos menos gravosos o más accesibles, aunado ello a que la capacidad económica exigida es respecto de las personas que se constituyan en fiadores y no respecto de la persona del encausado, tal y como lo erróneamente hiciera ver la defensa; es menester, por tanto, para este Juzgado el mantener la modalidad de la caución por presentación de fiadores en el caso sub exámine, permaneciendo, consecuencialmente, el régimen de libertad provisional sujeta a caución personal, el cual, bajo ningún concepto puede convertirse en una pena anticipada, ni ser un medio que impida la libertad, razón por la que, apreciado el hecho cierto de que hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo considerable – UN (01) MES y SIETE (07) DÍAS - en el que, de tener la posibilidad el imputado de dar cumplimiento a las exigencias últimas impuestas a fin de obtener la libertad, ya lo hubiera materializado, y sin embargo ello no ha ocurrido, permaneciendo éste privado de su libertad y recluido en el Internado Judicial de Los Teques, por tanto, dadas estas razones y en estricta observancia del imperativo contenido en los artículos 256 numeral 8, 257, 258 y 263, todos del cuerpo adjetivo penal patrio vigente, resulta procedente y ajustado a derecho revisar la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad que fuera impuesta a la persona del ciudadano MAIKE JOSÉ ALVARADO PÉREZ en fecha veintinueve (29) de Abril del año en curso, esto es, las modalidades de los numerales 3 y 8 del artículo 256 ejusdem, debiendo ser alterada por condiciones menos gravosas, de posible cumplimiento que tornen igualmente útil la medida a los fines de garantizar las resultas del juicio; en consecuencia, este Tribunal realiza dicha revisión requerida por la defensa en los siguientes términos: Se circunscribe la revisión acordada en cuanto a la modificación de las condiciones atinentes a la prestación de caución exigida, esto es, se mantiene tal y como fuera impuesta inicialmente la modalidad establecida en el numeral 3 de la norma antes mencionada, en tanto que, respecto de la modalidad restante, atendiendo al hecho de no haberse dado cumplimiento a lo que fuera exigido por este órgano jurisdiccional a efectos de la materialización de la libertad del imputado, lo que pudiera devenir de la imposibilidad de presentación de dos personas que se constituyan en fiadores bajo las condiciones expresamente precisadas, es por lo que se modifican tales requisitos en los términos siguientes: Los dos fiadores han de ser de reconocida buena conducta, responsables, estar domiciliados en Venezuela, y acreditar, cada uno, capacidad económica de cincuenta (50) unidades tributarias, debiendo presentar a tales efectos, cédula de identidad laminada, constancia de residencia y de buena conducta expedida por la Primera Autoridad Civil donde tienen su residencia, últimas tres (03) facturas por suministro de energía eléctrica, agua o servicio C.A.N.T.V., constancia de trabajo explicativa de actividad que desempeña, sueldo que devenga, y período de tiempo de servicio, el cual no podrá ser inferior a los cuatro (04) meses, debiendo, así mismo consignar los cinco (05) últimos recibos de cobro y última declaración de impuestos ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (S.E.N.I.A.T.), de ser el caso, y cualquier otra documentación que permita acreditar la capacidad económica exigida, además, estos fiadores deberán obligarse de conformidad con lo estipulado en el artículo 258 ibidem; todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 256 numeral 8, 257 numeral 3 y aparte primero, 258, 263 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Queda entendido que una vez cubiertos los requisitos exigidos a los fines de dar cumplimiento a la medida cautelar sustitutiva impuesta en la modalidad de caución personal, se librará boleta de excarcelación correspondiente, debiendo iniciarse el régimen de presentaciones, previo compromiso asumido por el imputado en acta levantada a tales efectos por ante este Tribunal de conformidad con el tenor del aludido artículo 260. Se mantiene la prohibición de salida del país del imputado hasta la conclusión del proceso, de acuerdo con la norma del referido artículo 257 adjetivo. Así se decide.

Por último, dado que se advierte respecto del encausado ENDER ENRIQUE ESCOBAR MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad personal No. V-17.532.532, que el mismo se encuentra en igual situación a la del ut supra referido imputado en el sentido que desde la fecha del veintinueve (29) de Abril del corriente año, data en que se pronunció este órgano jurisdiccional acordando la sustitución de la privación preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva, no ha presentado los fiadores requeridos a efectos de la constitución de la caución exigida con el consiguiente libramiento de boleta de excarcelación, lo cual, obvio es, denota imposibilidad de cumplimiento de las condiciones precisadas por el Tribunal respecto de las personas con pretensión de asumir el compromiso en cuestión, y siendo que de igual modo se mantienen respecto del mismo las circunstancias que conllevaron a un pronunciamiento jurisdiccional en base al aludido artículo 250 adjetivo penal, ha de hacer, por tanto, extensivo esta juzgadora, en salvaguarda de la igualdad, el pronunciamiento de revisión de medida ya dictado en lo concerniente al ciudadano MAIKE JOSÉ ALVARADO PÉREZ, en consecuencia, por ser procedente y ajustado a derecho, se revisa de oficio la medida de aseguramiento impuesta a la persona del imputado ENDER ENRIQUE ESCOBAR MÁRQUEZ, ya identificado, lo cual se verifica en idénticos términos a lo que quedara plasmado en este cuerpo decisorio, esto es, se modifica la capacidad económica exigida a cada fiador de cien a cincuenta unidades tribuatarias (50 U.T.), así como los particulares atinentes a documentación que debe presentarse, manteniéndose vigentes la modalidad del numeral 3 del artículo 256 ejusdem y la prohibición de salida del país hasta la conclusión del proceso. Y así se decide.


DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud presentada por la profesional del Derecho CARMEN AIDE RIVAS, en su carácter de defensora del ciudadano MAIKE JOSÉ ALVARADO PÉREZ, titular de la cédula de identidad personal número V-16.589.574, al hacerse revisión de la medida de aseguramiento procesal siendo modificada exigencia atinente a capacidad económica de los fiadores requeridos con ocasión de imposición de modalidad de caución personal como medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, en consecuencia, haciendo revisión de la medida de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 256 numeral 8, 257 numeral 3 y aparte primero, 258 y 263 ejusdem, se circunscribe la modificación a las condiciones atinentes a la prestación de caución requerida, esto es, se mantiene tal y como fuera impuesto el régimen de presentación periódica, semanal, previsto en el numeral 3 del aludido artículo 256, en tanto que respecto de la modalidad restante se varía la exigencia de monto en cuanto a la capacidad económica que debe acreditar cada fiador, la cual se fija en cincuenta (50) unidades tributarias (50 U.T.), debiendo obligarse estas personas de conformidad con lo estipulado en el artículo 258 del texto adjetivo penal y presentar los recaudos exigidos por este órgano jurisdiccional; todo ello de acuerdo con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en concordancia con el articulado adjetivo ut supra indicado. Verificados los requisitos exigidos a los fines de dar cumplimiento a la medida cautelar sustitutiva impuesta en la modalidad de caución personal, se librará boleta de excarcelación correspondiente, iniciándose el régimen de presentaciones previo compromiso asumido por el imputado en acta levantada a tales efectos por ante este Tribunal de conformidad con el tenor del artículo 260 ejusdem. SEGUNDO: Al encontrarse el también imputado ENDER ENRIQUE ESCOBAR MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad personal No. V-17.532.532, en igual situación a la de su compañero de causa en el sentido que desde la fecha del veintinueve (29) de Abril del corriente año, data en que se pronunció este órgano jurisdiccional acordando la sustitución de la privación preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva, no ha presentado los fiadores requeridos a efectos de la constitución de la caución exigida con el consiguiente libramiento de boleta de excarcelación, lo cual denota serie dificultad en el cumplimiento de las condiciones precisadas por el Tribunal respecto de las personas con pretensión de asumir el compromiso en cuestión, se hace extensivo el pronunciamiento de revisión de medida dictado en cuanto al ciudadano MAIKE JOSÉ ALVARADO PÉREZ, revisándose, en consecuencia, de oficio, la medida de aseguramiento impuesta a la persona del imputado ENDER ENRIQUE ESCOBAR MÁRQUEZ en idénticos términos a como quedara ello plasmado en este cuerpo decisorio.
Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el requerimiento presentado por la defensa.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario y, de conformidad con el artículo 175 del instrumento adjetivo penal, notifíquese a las partes.
LA JUEZ

YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
LA SECRETARIA

Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose boletas de notificación a la Dra. YOSELINA FERNÁNDEZ LÓPEZ, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y a los profesionales del Derecho, Dres. CARMEN AIDE RIVAS ROJAS, MÓNICA ELINOR LEAL HERNÁNDEZ y CIRO DE JESÚS PEÑA AVENDAÑO, defensores de los imputados. Se libraron igualmente boletas de traslado Nos. 381/2005 y 382/2005 dirigidas al director del Internado Judicial de Los Teques a nombre de los ciudadanos MAIKE JOSÉ ALVARADO PÉREZ y ENDER ENRIQUE ESCOBAR MÁRQUEZ, respectivamente.


LA SECRETARIA


YRC/yrc*
Causa Nro. 2U-911-05

* Veinticuatro (24) folios. Auto de fecha 06-06-2005
Imputados: MAIKE JOSÉ ALVARADO PÉREZ y otro
Asunto: Revisión de medida cautelar
Sin enmiendas