REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 07 de Junio de 2005
194° y 146°
Causa Nro. 2M-830/04
JUEZ: YANETT RODRIGUEZ CARVALHO
SECRETARIA: ADDA YUMAIRA ESPINOZA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Dra. YOSELINA BEATRIZ FERNÁNDEZ LÓPEZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
ACUSADOS: RUBÉN ALEXIS PÉREZ FLORES y FRANCISCO JOSÉ JAIMES GARCÍA, titulares de las cédulas de identidad personales Nros. V-15.473.358 y V-06.008.223, respectivamente.
DEFENSA: Dras. YOTSI GARCÍA, WASKARY ARAUJO y CRISEISA VÁSQUEZ, abogadas en el libre ejercicio de la profesión e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 79.807, 94.060 y 45.912, en el orden indicado.
DELITO: TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Visto el suceso verificado el día cuatro (04) de Marzo del año en curso, en horas de la tarde, respecto del ciudadano FRANCISCO JOSÉ JAIMES GARCÍA, titular de la cédula de identidad personal No. V-06.008.223, encausado que se fugara del Hospital General “Dr. Victorino Santaella”, ubicado en esta ciudad de Los Teques, donde se encontraba para la fecha interno con ocasión de problema de salud que presentara, no habiéndose practicado hasta los corrientes la captura del mismo, permaneciendo éste, por tanto, aún evadido, y dado que en la causa seguida en su contra y del conocimiento de este órgano jurisdiccional igualmente está como acusado el ciudadano RUBÉN ALEXIS PÉREZ FLORES, titular de la cédula de identidad personal No. V-15.473.358, quien se encuentra privado de su libertad en el Internado Judicial de Los Teques, se impone, en consecuencia, considerar este Tribunal tales circunstancias a efectos de decidir lo pertinente, para lo cual previamente observa:
De las actuaciones cursantes al expediente contentivo de la presente causa signada con la nomenclatura 2M-830/04 se evidencia que en fecha trece (13) de Junio del año dos mil cuatro (2004) la Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. YOSELINA BEATRIZ FERNÁNDEZ LÓPEZ, presentó a los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ JAIMES GARCÍA y RUBÉN ALEXIS PÉREZ FOLRES, titulares de las cédulas de identidad personales Nos. V-06.008.223 y V-15.473.358, respectivamente, ante el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 03, del Circuito Judicial Penal de tal Estado, con sede en la ciudad de Los Teques, realizando el referido órgano jurisdiccional en igual data y de conformidad con lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal la audiencia de presentación de los aprehendidos correspondiente, habiéndose pronunciado la juzgadora en tal acto acerca de la calificación como flagrantes de los hechos por los cuales fueran aprehendidos los precitados ciudadanos, de acuerdo al artículo 248 ejusdem, aunado a dar a los mismos la calificación jurídica provisional de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS, tipificado y sancionado en el artículo 34 de la Ley especial que regula la materia, además de ordenar la aplicación del procedimiento ordinario respecto del proceso en cuestión y decretar la privación preventiva de los referidos de conformidad con el artículo 250 ibidem, en relación con el artículo 251 numerales 2 y 3, así como su parágrafo primero, del mismo instrumento adjetivo penal. Luego, revelan las actuaciones, que en fecha doce (12) de Julio del mismo año la representante de la Vindicta Pública presentó escrito de acusación en contra de los ciudadanos ut supra mencionados como acto conclusivo de la investigación, en cuyo tenor se precisa como calificación jurídica de los hechos atribuidos a los imputados el tipo penal de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y castigado en el artículo 34 de la ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, haciendo ofrecimiento de los medios de prueba, quedando solicitado el enjuiciamiento de los mismos con requerimiento, además, de mantenerse el estado de internamiento con ocasión del decreto de privación judicial preventiva de libertad dictado en contra de aquéllos. Posteriormente, llegada la oportunidad de realización del acto central de la fase intermedia del proceso, esto es, la audiencia preliminar, luego de oídas las intervenciones de las partes y cumplidas las formalidades de ley, se pronunció el Tribunal en función de control admitiendo totalmente la acusación fiscal así como las pruebas promovidas por tal parte, ratificando, además, la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada respecto de los ya acusados, para luego, ante la manifestación de voluntad de los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ JAIMES GARCÍA y RUBÉN ALEXIS PÉREZ FLORES de no admitir los hechos, previa instrucción que se diera a los mismos acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, ordenarse la apertura del juicio oral y público correspondiente. Así pues, recibido como fuera el expediente en cuestión, previa su distribución en la oficina de servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, por auto de fecha diecisiete (17) de Agosto del año próximo pasado se fijó fecha para la realización del sorteo de elección de ciudadanos para el desempeño de la función de escabinos en Tribunal Mixto, sorteo este que efectivamente se llevó a cabo el día veintitrés (23) de Septiembre del año en comento, quedando fijada como oportunidad de verificación de la audiencia de constitución del Tribunal Mixto el día dieciocho (18) del mes inmediato siguiente, sin embargo, por diversas razones que han quedado señaladas en distintas actas levantadas e insertas al expediente, ha sido diferida la realización de tal acto siendo la última fijación realizada respecto del mismo el día dieciocho (18) de Marzo del año en curso, lo cual no se verificó dada la información recibida en este Tribunal días previos a tal data acerca de la fuga del encausado FRANCISCO JOSÉ JAIMES GARCÍA, ya identificado, quien se evadiera de las autoridades, en horas de la tarde del día cuatro (04) de Marzo del corriente año, cuando se encontraba interno en el Hospital General de la ciudad “Dr. Victorino Santaella” con ocasión de su traslado a tal centro de salud, procedente del Internado Judicial de Los Teques, por cuadro de salud que presentara y que ameritara atención médica especializada. En consecuencia, se encuentra el proceso en la fase de juicio y, muy particularmente, en el momento de constitución del Tribunal mixto que habrá de conocer el asunto, en atención a exigencia establecida en el artículo 65 del texto adjetivo penal.
Ahora bien, precisadas como fueran las circunstancias fácticas del caso sub exámine se impone de seguidas el análisis de la normativa legal vigente que resulta de observancia en el particular correspondiente, advirtiendo en tal sentido quien aquí decide establecer de manera expresa el legislador patrio, en el artículo 73 del aludido Código Orgánico Procesal Penal, el principio de la unidad del proceso a favor de los encausados, rezando tal norma que por un sólo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, así como tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque el mismo haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que prevé el mismo instrumento adjetivo penal, precisando, además, en su único aparte que si se imputan varios delitos conocerá del asunto el Tribunal con competencia para juzgar el delito más grave. De manera tal que, contiene la disposición en cuestión la regla esencial de conservación de la continencia de la causa penal, lo que impide el desarrollo de diferentes procesos por un solo hecho punible, aunque los encausados sean diversos, o seguir al mismo tiempo, contra un encausado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, sin embrago, este principio de unidad procesal tiene tres excepciones taxativamente precisadas en el artículo 74 ejusdem, siendo que estos casos de excepción encuentran su fundamento en la separación que puede ordenar el Tribunal que conoce del proceso donde se han acumulado diversas causas, situación de acumulación que no se ha verificado en el caso sub exámine, pues denotan las actuaciones propias del asunto penal seguido en contra de los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ JAIMES GARCÍA y RUBÉN ALEXIS PÉREZ FLORES, ut supra identificados, que se trata de un único proceso con varios encausados, específicamente dos, a quienes el Ministerio Público presentó ante un Tribunal en función de control dada la aprehensión que de ambos practicaran autoridades policiales con ocasión de un mismo hecho y respecto de quienes atribuyó la representación fiscal, a través de escrito formal de acusación, la comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo cual quedara admitido por órgano jurisdiccional competente en la oportunidad de realizarse la audiencia preliminar correspondiente al caso seguido por el procedimiento ordinario, por tanto, la situación que se verifica en el caso in commento no se adecua a los supuestos de excepción de la norma indicada sobre la base de la acumulación de causas, advirtiendo así mismo esta juzgadora que respecto del caso en examen, esto es, encontrarse en una misma causa, por un mismo hecho, dos personas que han adquirido la condición de acusados por pronunciamiento judicial oportunamente dictado, habiéndose fugado uno de ellos al tiempo en que el proceso se encontraba en el momento de constituirse el Tribunal mixto, permaneciendo, entre tanto, el encausado restante sujeto al proceso con medida de privación preventiva de libertad, no hay norma adjetiva penal alguna que indique el modo de proceder el juzgador, es decir, no se tiene una regulación expresa que, sin vulnerar el principio de la unidad del proceso, solucione la incidencia en cuestión, quedando claro que, no obstante la falta de regulación en el sentido indicado, no pueden conculcarse, con ocasión del respeto a ese dogma, derechos y garantías reconocidos y amparados en la Carta Fundamental, así como en Convenios y Pactos Internacionales, y en el texto del mismo Código Orgánico Procesal Penal. Es así como debe tenerse presente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico a los fines de decidir el Tribunal de conformidad con los derechos y garantías establecidos en tal instrumento, el cual se presenta de estricta observancia y por cuya integridad debe velar todo juzgador de la República, en consecuencia, propugnando la Carta Magna el derecho-garantía del debido proceso con todo lo que ello implica y que se encuentra establecido en su artículo 49, así como una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, de acuerdo al dispositivo del artículo 26, y conformando la salvaguarda de los derechos humanos uno de los fines supremos del Estado según el preámbulo del Texto Fundamental, aunado al expreso imperativo contenido en el artículo 23 ejusdem acera de la jerarquía constitucional y predominio en el orden interno de los tratados, pactos y convenios relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, cuyo acato y aplicación se imponen a los Tribunales, instrumentos estos que, verbigracia, en los artículos 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículos 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José), y artículo 9 numerales 2, 3 y 4 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en consonancia con nuestra normas internas, establecen igualmente el derecho de la persona a ser juzgado en juicio público, sin dilaciones indebidas, ante un juez imparcial y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, se impone, por tanto, su aplicación al caso in concreto.
En justa correspondencia con lo hasta ahora señalado, en fecha veintidós (22) de Diciembre del año dos mil tres (2003), en expediente signado con el número 02-1809, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, profirió decisión con carácter vinculante y, por tanto, de estricto acato por todos los Jueces de la República, en la que hace interpretación constitucional respecto del alcance y contenido de los artículos 26 y 49 numeral 3 de la Carta Magna, precisando en su tenor, entre otras cosas, lo que de seguidas se transcribe:
“…(omissis)…cuando al acto o al debate deben concurrir personalmente las partes, o al menos una de ellas, surge la situación planteada por los aquí accionantes, de que si no concurren todos los llamados al acto o al debate, la actividad procesal se suspende hasta que acudan todos los que deben legalmente hacerlo. Ello ha venido ocurriendo así, al menos en lo relativo a la comparecencia a la audiencia preliminar del proceso penal, en vista de que el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en su primera parte reza…(omissis)…Tal disposición, de por sí, no es inconstitucional ni contraría los artículos 26 o 49.3 constitucionales. Lo que sucede es que, en la práctica, su aplicación textual conduce a que el proceso se dilate o se suspenda indefinidamente, hasta que puedan concurrir a la audiencia preliminar todas las partes, lo cual se hace dificultoso cuando hay pluralidad de partes…(omissis)…Permitir tal situación, por interpretación literal del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, es atentar contra el derecho a la celeridad procesal que garantiza el artículo 26 de la Constitución, cuando otorga a las personas el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, e igualmente atenta contra la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que el mismo artículo constitucional impone. Asimismo, la interpretación literal del artículo 327, enerva el derecho de toda persona a ser oída dentro de un plazo razonable, determinado legalmente, que establece el artículo 49.3 constitucional, ya que la norma (artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal) no contempla el plazo para oír a las partes que deben acudir a la audiencia preliminar, para el supuesto que ésta no pueda realizarse, y donde tienen derecho a ser oídos. Por interpretación de las normas sobre unidad del proceso (artículos 73 y 74 del Código Orgánico Procesal Penal) se ha sostenido, a su vez, la interpretación literal del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con la consecuencia de la suspensión del proceso si no concurren a la audiencia todos los convocados, pero observa la Sala que las referidas disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, no tienen conexión con el principio de inmediación, que es el que orienta la interpretación comentada del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Ambas normas (artículos 73 y 74 del Código Orgánico Procesal Penal) se refieren a cómo debe manejarse la competencia por la conexión en el proceso penal, evitando que por un solo delito o falta se sigan diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos; ni que tampoco se sigan, al mismo tiempo y contra un mismo imputado, diversos procesos, aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que señala el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal. Lo planteado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal es algo distinto, se refiere a la comparecencia obligatoria a un solo efecto procesal, de muchas personas, so pena de no poder realizarse hasta que todos comparezcan, lo que es una situación ajena a la que surge de la acumulación…(omissis)…Considera la Sala que los artículos 26 y 49.3 constitucionales privan sobre la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y que éste debe ser interpretado en función de la Constitución…(omissis)…Luego, a juicio de esta Sala, la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establece el artículo 26 constitucional, así como el derecho de las partes a ser oídos dentro de un plazo razonable, sin quedar sujetos a lo que otros, con el deber de concurrir, se presenten o no, lleva a la Sala a interpretar el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, o cualquier otra norma que produjera una situación como la comentada, por aplicación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales, a que el juez que preside el acto, si no existe causa justificada, que amerite un máximo de dos suspensiones, haga comparecer a los citados o notificados mediante el uso de la fuerza pública, y debido al abuso de derecho que hacen los incomparecientes al derecho a ser juzgados en libertad y que surge de sus actitud, se les decrete medida privativa de libertad, ya que de facto, en relación al que obra de mala fe en el proceso, existe peligro de fuga. Los derechos que los artículos 26 y 49.3 constitucionales otorgan a las partes, tampoco pueden dejar de aplicarse cuando el co-imputado se fuga o se esconde y no puede ser hallado. Esta hipótesis, prevista en los artículos 311 y 386 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y no contemplada en el vigente Código Orgánico Procesal Penal, no puede impedir la aplicación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales con respecto a los otros imputados y, por tanto el proceso debe continuar con éstos, y el juez deberá realizar la audiencia con los comparecientes, separando de la causa a quien no compareció, quien no gozará de la prescripción extraordinaria, ya que no hay inercia procesal del Estado con respecto a él, ni gozará de los efectos extensivos del fallo…(omissis)…ya que de ella no puede gozar quien de mala fe haya tratado de obstaculizar el proceso…(omissis)…De esta manera, y con carácter vinculante, la Sala procede a interpretar los artículos 26 y 49.3 constitucionales, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, en particular, las que ocasiona la audiencia preliminar…(omissis)….” (resaltado del Tribunal)
En este orden de ideas, vista la situación de fuga del acusado FRANCISCO JOSÉ JAIMES GARCIA, titular de la cédula de identidad personal No. V-06.008.223, la cual se verificó en horas de la tarde del día cuatro (04) de Marzo del año en curso sin que hasta la presente fecha haya sido el mismo aprehendido o capturado, y atendidos los derechos de rango constitucional establecidos en los artículos 26 y 49 numeral 3 que asisten al co-encausado, ciudadano RUBÉN ALEXIS PÉREZ FLORES, titular de la cédula de identidad personal No. V-15.473.358, derechos estos a una justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas, así como a ser oído dentro de un plazo razonable, es por lo que, al resultar procedente y ajustado a derecho, se ordena la continuación del proceso respecto del precitado ciudadano separando de la causa a la persona del acusado FRANCISCO JOSÉ JAIMES GARCÍA, ya identificado, por la razón inmediatamente antes indicada, quedando de esta manera dividida la unidad de la causa en cuestión, ordenándose asimismo y por vía de consecuencia compulsarse lo conducente a los fines indicados. Así el pronunciamiento y encontrándose el proceso en la fase de preparación del debate, esto es, para la constitución del Tribunal mixto que habrá de conocer el asunto - en atención a la calificación jurídica dada a los hechos en la oportunidad de admitirse la acusación fiscal y el imperativo previsto en la norma del artículo 65 del texto adjetivo penal vigente - aunado ello a que de la revisión realizada a las actas procesales no se evidencia respecto de la constitución en referencia dilación indebida por razón de inasistencia de los escabinos, lo cual hiciera posible la aplicación de la aludida sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en cuanto a prescindir de los escabinos y asumir totalmente el juez el poder jurisdiccional sobre la causa cuando tal situación se verifique después de dos convocatorias, lo cual no es el caso, se acuerda, por tanto, dada la continuación del proceso en relación al ciudadano RUBÉN ALXIS PÉREZ FLORES, fijar la fecha del miércoles veintidós (22) de Junio del año en curso, a las dos de la tarde (02:00 p.m.), como oportunidad para la realización de la audiencia a que se contrae el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Dada la fuga del acusado FRANCISCO JOSÉ JAIMES GARCIA, titular de la cédula de identidad personal No. V-06.008.223, la cual se verificó en horas de la tarde del día cuatro (04) de Marzo del año en curso sin que hasta la presente fecha haya sido el mismo aprehendido o capturado, este órgano jurisdiccional en salvaguarda de la vigencia de los derechos que asisten al co-encausado, ciudadano RUBÉN ALEXIS PÉREZ FLORES, titular de la cédula de identidad personal No. V-15.473.358, en cuanto a una justicia idónea, expedita y sin dilaciones y a ser oído dentro de un plazo razonable, derechos expresamente establecidos en los artículos 26 y 49 numeral 3 de la Carta Magna, por resultar procedente y ajustado a derecho, ORDENA LA CONTINUACIÓN DEL PROCESO respecto del precitado ciudadano SEPARANDO DE LA CAUSA a la persona del acusado FRANCISCO JOSÉ JAIMES GARCÍA, ya identificado, quedando de esta manera DIVIDIDA LA UNIDAD DE LA CAUSA en cuestión, ordenándose asimismo y por vía de consecuencia compulsarse lo conducente a los fines indicados, compulsa que permanecerá bajo el conocimiento de este Juzgado. SEGUNDO: Acordada la división de la unidad de la causa y encontrándose el proceso en la fase de preparación del debate, esto es, para la constitución del Tribunal mixto que habrá de conocer el asunto, se acuerda fijar la fecha del miércoles veintidós (22) de Junio del año en curso, a las dos de la tarde (02:00 p.m.), como oportunidad para la realización de la audiencia a que se contrae el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario y, de conformidad con el artículo 175 del instrumento adjetivo penal, notifíquese a las partes. Cítese a los ciudadanos electos para desempeñar la función de escabinos así como boletas de traslado correspondientes a la notificación del acusado y de su presencia en el acto de la audiencia oral fijada.
LA JUEZ
YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
LA SECRETARIA
Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
En esta misma fecha se libraron boletas de notificación a la Dra. YOSELINA BEATRIZ FERNÁNDEZ LÓPEZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y a las profesionales del Derecho, Dras. YOTSI GARCÍA, WASKARY ARAUJO y CRISEISA VÁSQUEZ, así como boletas de citación a los ciudadanos electos para desempeñar funciones de escabino. Se libró igualmente boleta de traslado No. 390/2005 dirigida al director del Internado Judicial de Los Teques a nombre del acusado, ciudadano RUBÉN ALXIS PÉREZ FLORES.
LA SECRETARIA
YRC/yrc*
Causa Nro. 2M-830-04
* Doce (12) folios. Auto de fecha 07-06-2005
Acusado: RUBEN ALEXIS PÉREZ FLORES
Asunto: División de la unidad de la causa
Sin enmiendas