REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 20 de Junio de 2.005
195° y 146°
Causa N° 3M-749-04
Juez: Abg. NELIDA CONTRERAS ARAUJO
Secretario: Abg. JOSE LUIS CHAPARRO
Fiscal: Abg. EDDI ROSALES SANNAZZARO, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-
Acusado: OVIRMA DEL VALLE CHACON PIZANI, venezolana, natural de Anaco, Anzoátegui, de 33 años de edad, abogada, con residencia en, con Cédula de Identidad N° 10.997.373 y residenciada en Calle Codazzi con Calle Ingenieria, Edf, Rebeca, piso 2, apto 13, Valle Abajo, Los Chaguaramos, Caracas, Distrito Capital
Defensa: Abg. LUIS GERMAN GONZALEZ PIZANI, Defensor Privado.-
Víctimas: DYANNA KARINA MASTROPILIPPO MACEDO y KARELYS FATIMA MASTROPILIPPO MACEDO.-
Vistas las actuaciones que conforman la presente causa, y en especial el contenido del escrito presentado en fecha 08-06-05 por la acusada OVIRMA DEL VALLE CHACON PIZANI, mediante el cual solicita revisión en cuanto a la peridiocidad en el cumplimiento de la medida cautelar prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, éste Tribunal observa:
En audiencia oral celebrada el día 15 de Febrero de 2.005, éste Tribunal le impuso a la acusada OVIRMA DEL VALLE CHACON PIZANI, venezolana, natural de Anaco, Anzoátegui, de 33 años de edad, abogada, con residencia en, con Cédula de Identidad N° 10.997.373, y residenciada en Calle Codazzi con Calle Ingenieria, Edf, Rebeca, piso 2, apto 13, Valle Abajo, Los Chaguaramos, Caracas, Distrito Capital; entre otras, la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el cumplimiento de un régimen de presentaciones cada quince (15) días; medida impuesta en sustitución de la privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre la referida ciudadana.-
Una vez otorgada la libertad conforme a lo ordenado en audiencia oral, se procedió a la apertura del libro de presentaciones a los fines de asentar las correspondientes a la acusada OVIRMA DEL VALLE CHACON PIZANI, las cuales constan al folio 50 del libro respectivo, del que se desprende que dicha ciudadana ha comparecido ante el Tribunal los días 16-02-05, 02-03-05, 16-03-05, 30-03-05, 13-04-05, 27-04-05, 11-05-05, 25-05-05 y 08-06-05; lo que constituye una muestra fehaciente del cabal cumplimiento de la medida de aseguramiento por parte de la obligada.-
Ahora bien, la solicitud interpuesta por la acusada se fundamenta en razón de que le resulta dificultoso el cumplimiento de la medida en periodos tan cortos ya que el trasladarse hasta la sede del Tribunal, pone en riesgo su estabilidad laboral.-
En tal sentido, atendiendo a la solicitud incoada, el Tribunal observa lo que respecto de las revisiones de medida, consagra el Código Orgánico Procesal Penal; por tanto, establece el artículo 264
“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa de Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Negrillas del Tribunal).
Así las cosas, establece tal dispositivo legal que las medidas cautelares deberán ser revisadas por el Tribunal respectivo cada tres meses, y las sustituirá por otras menos gravosas cuando así lo estime prudente. En tal virtud, observa quien aquí decide que estando en tiempo hábil para que se produzca la revisión, debe examinarse a tales efectos, si existe variación en los supuestos de hecho y derecho que conllevaron a la imposición de la medida cautelar cuya revisión se solicita Por tanto, se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que la razón única que dio lugar a la imposición de la medida cautelar contentiva del régimen de presentaciones impuesto a la hoy acusada, lo constituyó el vencimiento del término máximo para la duración de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a la misma en la fase de control, todo ello conforme a lo que en su favor establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en dicha oportunidad era sustituir tal medida de privación por cualquiera de las señaladas en el dispositivo del artículo 256 eiusdem, que en el caso que nos ocupa, consideró ésta Juzgadora la aplicabilidad de las previstas en los numerales 3 y 4, consistentes en el régimen de presentaciones cada quince (15) días y la prohibición de salida del país, imposición que tuvo lugar tomando en consideración la entidad de los delitos imputados por el Ministerio Público, y la sujeción que debe tener la acusada respecto del cumplimiento de la medida cautelar que al efecto fue impuesta.-
Así las cosas, al examinar las actas procesales, queda evidenciado que para la presente fecha no han variado los supuestos sobre los cuales se fundamentó la decisión que acordó la imposición de tales medidas sustitutivas de libertad, ya que aún cuando la acusada ha dado estricto cumplimiento a la medida de presentación, estima ésta Juzgadora que la misma debe mantenerse sujeta a un régimen de presentaciones como el impuesto, es decir, cada quince (15) días, pues se mantiene el criterio sobre el cual se fundamentó la decisión emitida en audiencia oral celebrada en fecha 15-02-05, no existiendo elemento alguno que lleve a la convicción de quien aquí decide, de que hayan variados los supuestos de hecho y de derecho de dicha decisión, toda vez que lo alegado por la acusada en su escrito de solicitud de extensión de presentaciones, si bien es cierto es apreciado por el Tribunal a los efectos de establecer que la reinserción de la misma a su entorno social se ha producido satisfactoriamente, no es menos cierto que el solo dicho de la acusada no constituye por si solo elemento que demuestre su efectiva incorporación al campo laboral, ya que la misma no trajo a los autos constancia alguna que certifique que efectivamente se encuentra laboralmente activa, cuestión que a juicio del Tribunal, tampoco implicaría la extensión en cuanto a la peridiocidad de las presentaciones, ya que, como antes hubo de señalarse, considera ésta Juzgadora, se mantiene el criterio que conllevó a la imposición de la medida cautelar de presentaciones cada quince (15) días, relacionados con la sujeción que esta debe tener respecto del procedimiento, y la entidad de los delitos imputados por el Ministerio Público. Por tanto, lo procedente y ajustado a derecho es negar la extensión solicitada, quedando así revisada la medida cautelar impuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se declara.-
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la extensión respecto de la peridiocidad en cuanto al cumplimiento de la medida cautelar contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta la acusada OVIRMA DEL VALLE CHACON PIZANI, venezolana, natural de Anaco, Anzoátegui, de 33 años de edad, abogada, con residencia en, con Cédula de Identidad N° 10.997.373, y residenciada en Calle Codazzi con Calle Ingenieria, Edf, Rebeca, piso 2, apto 13, Valle Abajo, Los Chaguaramos, Caracas, Distrito Capital; todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 264 ibidem, toda vez, que no han variado los supuestos de hecho y derecho que conllevaron a la imposición de tal medida de aseguramiento procesal.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Regístrese, diarícese, publíquese. Cúmplase.
La Juez
Abg. NELIDA CONTRERAS ARAUJO
El Secretario
Abg. JOSÉ LUIS CHAPARRO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario
Abg. JOSÉ LUIS CHAPARRO
NCA/JLCH/alex