REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

LOS TEQUES, 22 DE JUNIO DE 2005
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL: 3M-896-05

JUEZ PROFESIONAL: ABG. NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO

SECRETARIO: ABG. JOSE LUIS CHAPARRO CARRASQUEL

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL: ABG. YOSELINA FERNANDEZ LOPEZ, fiscal Segunda del Ministerio
Público, del Estado Miranda, sede Los Teques.

ACUSADOS: GUILLERMO ALFREDO RADA OSUNA y GUSTAVO ALFREDO
BERMUDEZ CASTELLANO.

DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PRIVACION
ILEGITIMA DE LIBERTAD y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE
TENTATIVA.

DEFENSOR: ABG. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTE, Defensora Privada.

VICTIMAS: HERNAN RAMON LAGUNA y ERLO DANIEL AGREDO LARA.

ASUNTO: REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD

FALLO: NEGADA LA REVISION DE LA MEDIDA

Vista la solicitud presentada, por la Abogada ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL, en su carácter de Defensora Privada de los Acusados: GUILLERMO ALFREDO RADA OSUNA y GUSTAVO ALFREDO BERMUDEZ CASTELLANO, identificados en autos, quienes son presuntos coautores del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PRIVACION ILEGITIMA DE LILBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano HERNAN RAMON LAGUNA y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos460 del Código Penal, en relación con el primer aparte del artículo 80 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano AGREDO LARA ERLON DANIEL, mediante el cual solicita REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y de conformidad con los artículos 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Tribunal para decidir observa:


La Defensa Privada, fundamenta su solicitud, en los siguientes planteamientos:

“El 02 de Abril del año 2004, suceden los hechos por el cual mis defendidos son procesados en los actuales momentos, en fecha 03-04-04, se realiza Audiencia de presentación de Detenido en la cual mis defendidos le imputaron en ese acto el delito de Robo Genérico previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, …. DESDE QUE FUE DECRETADA LA DETENCION JUDICIAL de mis defendidos, han transcurridos mas de doce (12) meses sine que se haya podido realizar el Jucio Oral y Público, no siendo imputable a mi s defendidos tal situación.
La defensa en su petitorio solicita a favor de sus defendidos los siguientes DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, tomando como basamento lo establecido en los artículos 256, 264 del Código Orgánico Procesal Penal, 1,8,9 y 243 del Ibidem, artículos 44 y 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 7 ordinal 5° de la Convención Americana Sobre Derechos (Pacto de San José de Costa Rica) y artículo 9 ordinal 3° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a los fines de que siga con el proceso pero en libertad”.

En tal sentido los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, regulan el principio general del estado de libertad y la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, disponiendo:

“..ESTADO DE LIBERTAD. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de Libertades una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso...”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

“… PROPORCIONALIDAD. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, la circunstancia de su condición y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).


Al analizar las normas anteriormente transcritas, se desprende que como Principio General, se ha establecido que la regla es la Libertad y la excepción es la detención, la cual debe además ser proporcional con la pena que podría llegar imponerse y en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años.

Luego de revisar las actas que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 03 de marzo de 2004, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial y sede, en la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, dictó decisión mediante la cual acordó entre otras cosas: “…Primero: De conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretan los hechos como flagrantes. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena seguir las investigaciones por la vía del Procedimiento Ordinario. TERCERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 250 se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados GUILLERMO LAFREDO RADA OSUNA y GUSTAVO ALEJANDRO BERMUDEZ CASTELLANOS, por cuanto se encuentran llenos los que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Por existir fundados elementos de RADA OSUNA y GUSTAVO ALEJANDRO BERMUDEZ CASTELLANOS, han sido autores o participes de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PRIVACION ILEGITIMA DE LILBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano HERNAN RAMON LAGUNA y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 460 del Código Penal, en relación con el primer aparte del artículo 80 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano AGREDO LARA ERLON DANIEL…”
En fecha 16-04-04, el Fiscal del Ministerio Público, presentó escrito de Acusación, mediante el cual expone lo siguiente: “…Con fundamento en lo anteriormente y en virtud de los hechos narrados precedentemente, solicitó a ese digno Tribunal y vista la gravedad de los hechos, las circunstancias de su comisión así como la sanción probable a imponer, extremos estos que sastifacen sin lugar a dudas el fumus delicti comissi y el periculum in mora; solicito respetuosamente a esa Autoridad, ADMITA la presente Acusación en contra de los ciudadanos citado ut supra, así como de los órganos y medios de prueba ofrecidos por su pertinencia y utilidad, fije la audiencia preliminar y ordene el pase para el Juicio oral y Público y mantenga vigente la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.. “

Resulta necesario transcribir el contenido del artículo 264 de la Norma Adjetiva Penal vigente, el cual contempla la posibilidad de realizar un examen o revisión de las Medidas Cautelares impuestas, disponiendo:

“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinentes. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otra me os gravosa. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”

Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento o no de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, 244 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y constituyendo un derecho del imputado el solicitar que le sustituya dicha medida, este Tribunal observa que tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagran los últimos apartes de los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se precisa que el hecho punible que le imputa la DRA. YOSELINA FERNANDEZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, a los acusados: GUILLERMO ALFREDO RADA OSUNA y GUSTAVO ALFREDO BERMUDEZ CASTELLANO, por ser presuntos autores e de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PRIVACION ILEGITIMA DE LILBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano HERNAN RAMON LAGUNA y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos460 del Código Penal, en relación con el primer aparte del artículo 80 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano AGREDO LARA ERLON DANIEL.


Se evidencia, en primer lugar, que con respecto a los delitos imputados por el representante fiscal, la acción penal no se encentra evidentemente prescrita, en segundo lugar, que existe fundados elementos de convicción, para presumir que los acusados pudo haber participado en la comisión del hecho punible que se les imputa, tales como: 1.-Acta Policial de fecha 01-03-2004, suscrita por los funcionarios Oficial Bello José, oficial Fernández Henry y el auxiliar Oficial Quintana Johan, adscritos a la Policía de Carrizal, quienes practicaron la aprehensión de los ciudadanos Bermúdez Castellanos Gustavo Alejandro y Rada Osuna Guillermo Alfredo, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar. 2.- DECLARACION de los funcionarios Oficial Bello José, oficial Fernández Henry y el auxiliar Oficial Quintana Johan, adscritos a la Policía de Carrizal, quienes practicaron la aprehensión de los ciudadanos Bermúdez Castellanos Gustavo Alejandro y Rada Osuna Guillermo Alfredo. 3.- DECLARACION del ciudadano HERNAN RAMON LAGUNA. 4.- DECLARACION del ciudadano Agredo Lara Erlon Daniel. 5.- EXPERTICIAS de seriales signada bajo el no. 0226 de fecha 02-03-2004, efectuada por el experto José Gregorio Paredes, adscrito a la Brigada de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísitcas. 6.- DECLARACION del funcionario José Gregorio Paredes, adscrito a la Brigada de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísitcas. 7.-Resultados de la Experticia signada con el no. 1654 de fecha 16 de abril de 2004, relacionada al reconocimiento Técnico de un arma de fuego. 8.- DECLARACION del los funcionarios Expertos Olga G. Mieres y Jesús O. Suárez, de la División de Balística del adscrito a la Brigada de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísitcas. y en tercer lugar, aunado a la pena que pudiera imponerse en el presente juicio, en caso de dictarse una sentencia condenatoria, y la magnitud del daño causado, conllevan a determinar a quien decide que puede existe peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero ejusdem, aún y cuando se presume inocente, contenido en e artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aún cuando los acusados: GUILLERMO ALFREDO RADA OSUNA y GUSTAVO ALFREDO BERMUDEZ CASTELLANO, tiene la garantía que se les presuma inocente, no obstante, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es una medida coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de llevar a cabo el debate y dictar una sentencia definitiva y que en nada afecta la referida garantía de la acusada, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la norma adjetiva penal vigente.

En consecuencia este Tribunal Tercero de Juicio, considera que tomando en cuenta que los acusados GUILLERMO ALFREDO RADA OSUNA y GUSTAVO ALFREDO BERMUDEZ CASTELLANO, no llevan detenidos más de dos (02) años y por cuanto es necesario asegurar la finalidad del proceso, contenido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal vigente, aún y cuando se presuma inocente, lo procedente y ajustado a Derecho, es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Abg. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEl, actuando en su carácter de Defensora Privada de los acusados: GUILLERMO ALFREDO RADA OSUNA y GUSTAVO ALFREDO BERMUDEZ CASTELLANO, quienes son presuntos coautores del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PRIVACION ILEGITIMA DE LILBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano HERNAN RAMON LAGUNA y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos460 del Código Penal, en relación con el primer aparte del artículo 80 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano AGREDO LARA ERLON DANIEL, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se sustituya la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a su defendido, por una menos gravosa y NIEGA LA SUSTITUCION de la MEDIDA DE Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 244 y 264, ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numeral 2° y parágrafo primero Ibidem, en relación con lo establecido con el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. Y ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Abg. Adriana Rodríguez Pimentel, actuando en su carácter de Defensora Privada de los acusados: GUILLERMO ALFREDO RADA OSUNA y GUSTAVO ALFREDO BERMUDEZ CASTELLANO, quienes son presuntos coautores del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PRIVACION ILEGITIMA DE LILBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano HERNAN RAMON LAGUNA y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos460 del Código Penal, en relación con el primer aparte del artículo 80 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano AGREDO LARA ERLON DANIEL, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se le sustituya la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada a su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 244 y 264, ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numeral 2° y parágrafo primero Ibidem, en relación con lo establecido con el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente.

Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
LA JUEZ,


NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO
EL SECRETARIO,


JOSE LUIS CHAPARRO C.

En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado, se registró y publicó la anterior decisión, y se libraron las correspondientes Notificaciones a la Defensora Pública Penal, al Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a las víctimas y Boleta de Traslado a nombre del imputado.

EL SECRETARIO,


JOSE LUIS CHAPARRO C.

ACT. Nro. 3M-896-05
NICA/nélida.