REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 29 de Junio de 2.005
194° y 145°

Causa: 3U-922-05
Juez Unipersonal: Abg. NELIDA CONTRERAS ARAUJO

Secretario: Abg. JOSE LUIS CHAPARRO

Fiscal: Abg. YOSELINA FERNANDEZ LOPEZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda

Victima: HANNA DE SOULIBI LAILA MIKHAIL

Imputado: JULIAN ALIRIO GONZALEZ FLORES, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día 22 de Febrero de 1.982, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, cédula de identidad N° V-16.935.634, hijo de Luis Alirio González Peña (v) y Marlene Josefina Flores de González (v), y con residencia en sector Quebrada seca, calle El Carmen, casa N° 02, San Francisco de Yare, Estado Miranda.-

Defensa: Abg. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, Defensora adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal del Estado Miranda

Delito: Robo genérico


Vista la solicitud presentada en fecha 27-06-05 por la abogada MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, quien actúa en su carácter de Defensora Pública del imputado JULIAN ALIRIO GONZALEZ FLORES, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día 22 de Febrero de 1.982, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, cédula de identidad N° V-16.935.634, hijo de Luis Alirio González Peña (v) y Marlene Josefina Flores de González (v), y con residencia en sector Quebrada seca, calle El Carmen, casa N° 02, San Francisco de Yare, Estado Miranda; mediante el cual solicita la revisión de la medica cautelar impuesta a su defendido mediante decisión proferida por éste Tribunal en fecha 26-05-05. De dicha solicitud se extrae:


El día 22 de junio del 2005, comparece ante la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques la ciudadana MARLENE FLORES DE GONZALEZ, titular de la cédula de Identidad No. 6.020.049, en su carácter de Madre del ciudadano: González Julián, exponiendo entre otras cosas: “No me encuentro en la posibilidad de presentar fiadores, le fue impuesto a mi hijo la medida cautelar de p presentación de fiadores que acrediten la cantidad de quince (15) unidades Tributarias, pero quiero manifestarle al tribunal que realice todas las diligencias necesarias para conseguirlos siendo imposible hasta la fecha de conseguir fiadores, solicito se le imponga, otra medida cautelar de posible cumplimiento,…”

“En tal sentido para la presente fecha, mi defendido no ha podido dar cumplimiento a la presentación de fiadores que reúnan las exigencias del Tribunal, a los fines de cumplir con la medida impuesta.

Es hacer notar que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 263 establece lo siguiente: Imposición de las medidas. El Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 265. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación” }

Solicitó la revisión de la Medida Cautelar impuesta, en base al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y los principios y garantías tales como la presunción de Inocencia, afirmación de la libertad, e interpretación restrictiva de ella, y tomando en consideración que para la presente fecha es imposible para mi defendido, cumplir con la presentación de fiadores impuesta con la exigencias del Tribunal...”.

Observa quien aquí decide que la solicitud interpuesta por la Defensa, se fundamenta en el petitorio formulado por la ciudadana MARLENE FLORES, madre del imputado de autos, quien expuso ante la Unidad de defensa Pública Penal, del Estado Miranda, en fecha 22 de junio de 2205, que no se encuentra en la posibilidad de presentar fiadores, le fue impuesto a mi hijo la medida cautelar de p presentación de fiadores que acrediten la cantidad de quince (15) unidades Tributarias, pero quiero manifestarle al tribunal que realice todas las diligencias necesarias para conseguirlos siendo imposible hasta la fecha de conseguir fiadores, solicito se le imponga, otra medida cautelar de posible cumplimiento; asimismo la defensa solicita a este Tribunal, de que se le imponga a su defendido, una medida de posible cumplimiento, distinta a la presentación de fiadores o en este caso, la prevista en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, que le permita obtener su libertad, para así garantizar el juzgamiento den libertad, contenido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, es menester para esta Juzgadora dejar sentado que mediante la decisión proferida en fecha 26-05-05, se sustituyó la medida de cautelar sustitutiva de libertad, referente al monto de las unidades tributarias que se impuso en fecha 10 de mayo de 2005, de veinte unidades tributarias (20) por quince unidades tributarias (15) decretada al hoy imputado por este Tribunal Tercero de Jucio, atendiendo que la presentación de dos (02) fiadores con capacidad económica de quince unidades tributarias (15), de IMPOSIBLE CUMPLIMIENTO,.
Se toma en consideración lo que al efecto dispone el artículo 263 Ibidem, que señala:

“Imposición de las medidas. El Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 265. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación”


Ahora bien, a los efectos de la imposición de la medida de caución económica el Tribunal tomó en consideración lo explanado en la referida norma procesal, la necesidad de asegurar las finalidades del proceso, fin único de las medidas cautelares, así como la entidad del delito precalificado por el Ministerio Público, agente que en definitiva constituye factor determinante para la imposición de una medida de aseguramiento procesal, toda vez que derivará de la imputación delictiva que haga la vindicta pública y de las circunstancias que rodearon su consumación, el que se imponga o no una medida de coerción personal sobre que aquél que se halle presuntamente incurso en el delito imputado. No obstante, es importante resaltar que en la oportunidad en que fue emitida la decisión que acordó entre otras la prestación económica, el Tribunal aprecio en su conjunto, los elementos up supra mencionados, mas sin embargo, constituía un hecho desconocido para el Tribunal si el imputado estaba o no en condiciones de atender a las exigencias que se imponían con la medida cautelar de caución económica.-

Por tanto, estima esta Juzgadora que la medida de coerción personal de caución económica decretada en fecha 26-05-05, que sustituye el monto de la Unidad Tributaria de la cantidad de veinte (20) unidades tributarias, decretada en fecha 10-05-05, por la Unidad Tributaria de quince (15) Unidades Tributarias, acordada al imputado JULIAN ALIRIO GONZALEZ FLORES, se encuentra ajustada a derecho; no obstante, apreciando lo alegado por la defensa, que es de IMPOSIBLE CUMPLIMIENTO, la referida presentación de dos (02) fiadores con capacidad económica de quince (15) unidades tributarias, según lo manifestado por la madre del imputado, ante la Unidad de Defensa Pública Penal, del Estado Miranda, este Tribunal considera que lo procedente es declarar con lugar la solicitud interpuesta en fecha 27-06-05 por la Abg. Mercedes Adrián Alvarez, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de revisar la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta a su defendido mediante decisión emitida en fecha 26 de Mayo de 2.005; sustituyéndose el monto de las unidades tributarias que se impuso en primer término, de la cantidad de quince (15) unidades tributarias, por la obligación de prestar caución económica, por cuanto se evidencia de las actas, que se encuentra en la imposibilidad manifiesta de presentar fiadores, en consecuencia quien aquí decide le impone al Imputado: Frank Ramón Esqueda Delgado, la Caución Juratoria, de conformidad con la parte infine del artículo 258 en concordancia con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual manera se ordena el traslado del imputado para imponerlo de la decisión, quien quedará sujeto a la medida de presentación por ante éste Tribunal cada ocho (08) días, y la prohibición de comunicarse y/o acercarse a la victima, conforme a lo ordenado en la decisión up supra mencionada,Y así se decide.-

D I S P O S I T I V A


Por todas las consideraciones antes señaladas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia y actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta en fecha 27-06-05 por la Abogada MERCEDDES ADRAIN ALVAREZ, Defensora Pública del imputado JULIAN ALIRIO GONZALEZ FLORES, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día 22 de Febrero de 1.982, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, cédula de identidad N° V-16.935.634, hijo de Luis Alirio González Peña (v) y Marlene Josefina Flores de González (v), y con residencia en sector Quebrada seca, calle El Carmen, casa N° 02, San Francisco de Yare, Estado Miranda, sustituyéndose el monto de las unidades tributarias que se impuso mediante decisión de fecha 26 de Mayo de 2.005, de la cantidad de quince (15) unidades tributarias, por la obligación de prestar caución económica, por cuanto se evidencia de las actas, que se encuentra en la imposibilidad manifiesta de presentar fiadores, en consecuencia quien aquí decide le impone al Imputado: Frank Ramón Esqueda Delgado, la Caución Juratoria, de conformidad con la parte infine del artículo 258 en concordancia con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual manera se ordena el traslado del imputado para imponerlo de la decisión, quien quedará sujeto a la medida de presentación por ante éste Tribunal cada ocho (08) días, y la prohibición de comunicarse y/o acercarse a la victima, conforme a lo ordenado en la decisión up supra mencionada.-

Queda así revisada la medida impuesta a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia. Notifíquese a las partes. Solicítese el traslado del imputado los fines de imponerlo de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.-

La Juez


Abg. NELIDA CONTRERAS ARAUJO

El Secretario

Abg. JOSE LUIS CHAPARRO


En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado, se registró y publicó la anterior decisión, y se libraron las correspondientes notificaciones.-

El Secretario

Abg. JOSE LUIS CHAPARRO