REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 29 de Junio de 2.005
194° y 145°


Causa: 3U-936/05
Juez Unipersonal: Abg. NELIDA CONTRERAS ARAUJO
Secretario: Abg. JOSE LUIS CHAPARRO
Fiscal: Abg. YOSELINA FERNANDEZ LOPEZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Victima: CAPELINHA FATIMA DE ABREU
Imputado: FRANK RAMON ESQUEDA DELGADO, de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, nacido el día 10 de Noviembre de 1.979, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, no cedulado, hijo de Vicenta Irene Delgado (v) y Demetrio Esqueda (v), y con residencia en sector El tanque, escalera la pila, cerca de la cancha bajando las escaleras, casa sin número, Santa Eulalia, Los Teques, Estado Miranda.-
Defensa: Abg. ELENA LUIS FERNANDEZ, Defensora adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal del Estado Miranda
Delito: Robo agravado en grado de frustración

Visto el escrito presentado en fecha 10 de junio de 2.005 por la Abg. ELENA LUIS FERNANDEZ, Defensora Pública del ciudadano FRANK RAMON ESQUEDA DELGADO, de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, nacido el día 10 de Noviembre de 1.979, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, no cedulado, hijo de Vicenta Irene Delgado (v) y Demetrio Esqueda (v), y con residencia en sector El tanque, escalera la pila, cerca de la cancha bajando las escaleras, casa sin número, Santa Eulalia, Los Teques, Estado Miranda; mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar impuesta a su defendido mediante decisión proferida por éste Tribunal en fecha 29-04-05. De dicha solicitud se extrae:

“..En fecha 10-06-2005, solicite a ese Tribunal Tercero de Juicio, se sustituyera ka Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de posible cumplimento para él. En fecha 29-04-2005, el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, previa solicitud de revisión de la Medida cautelar, dictó decisión conforme a la cual aplicó las medidas cautelares sustitutivas, previstas en el artículo 256 numerales 3, 6, y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente la del numeral 8 en dos personas que reúnan los requisitos del artículo 258 ejusdem, y que posean ingresos mensutlaes iguales o superiores al equivalente de Trento y cinco (35) unidades tributarias cada uno. En fecha 24-05 2005, el Tribunal Tercero de Jucio, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, previa solicitud de revisión de medida cautelar dictó decisión conforme a la cual sustituyó la medida cautelar sustitutiva, prevista en el artículo 256 numeral 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en dos (02) fiadores con capacidad económica de veinte (20) unidades tributarias…. El ciudadano FRANK RAMON ESQUEDA DELGADO, tienen hasta el momento mas de tres (03) eses detenido, sin que hasta el momento haya podido cumplir con la medida cautelar impuesta referida a la presentación de dos fiadores con capacidad económica cada uno de veinte (20) unidades tributarias, por ser de imposible cumplimiento lo que se encuentra evidentemente comprobado pues desde la imposición de la medida referida a presentación de fiadores el mismo continua detenido, ya que la misma es de IMPOSIBLLE CUMPLIMIENTO par el , sus familiares y amigos, ya que no tienen a nadie que les puede servir de fiadores. Tomando como basamento lo establecido en los artículos 1, 8, 9, 243, 244, y 263 Ibidem, artículos 44 y 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 7 ordinal 5° de la Convención Americana Sobre Derechos (Pacto de San José de Costa Rica) y artículo 9 ordinal 3° del Pacto Internacional de Derechos Civiles Políticos, a los fines de que sigan con el proceso pero en libertad...”

Observa quien aquí decide que la solicitud interpuesta por la Defensa, se fundamenta en que la medida cautelar, impuesta por este Tribunal mediante decisión de fecha 24-05-05, referida a la presentación de dos (02) fiadores con capacidad económica de veinte (20) unidades tributarias, es de imposible cumplimiento, tanto para el imputado, como para sus familiares y amigos.

En tal sentido, es menester para esta Juzgadora dejar sentado que mediante la decisión proferida en fecha 24-05-05, se sustituyó la medida de cautelar sustitutiva de libertad, referente al monto de las unidades tributarias que se impuso en fecha 29 de Abril de 2005, rebajándose de treinta y cinco unidades tributarias (35) a la cantidad de veinte unidades tributarias (20) decretada. Por tanto, al solicitarse revisión de la última medida impuesta, que no es otra que la proferida en fecha 29-04-05, se torna indispensable tomar en consideración lo que al efecto dispone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Imposición de las medidas. El Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 265. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación”


Ahora bien, a los efectos de la imposición de la medida de caución económica el Tribunal tomó en consideración lo explanado en la referida norma procesal, la necesidad de asegurar las finalidades del proceso, fin único de las medidas cautelares, así como la entidad del delito precalificado por el Ministerio Público, agente que en definitiva constituye factor determinante para la imposición de una medida de aseguramiento procesal, toda vez que derivará de la imputación delictiva que haga la vindicta pública y de las circunstancias que rodearon su consumación, el que se imponga o no una medida de coerción personal sobre que aquél que se halle presuntamente incurso en el delito imputado. No obstante, es importante resaltar que en la oportunidad en que fue emitida la decisión que acordó, entre otras, la prestación económica, el Tribunal aprecio en su conjunto, los elementos up supra mencionados, mas sin embargo, constituía un hecho desconocido para el Tribunal si el imputado estaba o no en condiciones de atender a las exigencias que se imponían con la medida cautelar de caución económica.-

Por tanto, en virtud del tiempo transcurrido desde la imposición de la medida de aseguramiento procesal, sin que hayan sido presentados ante éste Tribunal las personas capaces de constituirse como garantes de las obligaciones penales del imputado, toda vez que dicha medida cautelar se ha tornado de imposible cumplimiento para el mismo, y tomando en consideración el principio de la afirmación de la libertad a que se contrae el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que rige el derecho penal; considera ésta Juzgadora que lo ajustado y procedente en derecho para la presente fecha es sustituir la medida cautelar dispuesta en el numeral 8 del artículo 256 eiusdem, referida presentación de dos (02) fiadores con capacidad económica de veinte (20) unidades tributarias, por la establecida en el artículo 259 ejusdem, consistente en caución juratoria; y por consiguiente, declarar con lugar la solicitud interpuesta en fecha 10-06-05 por la Abg. ELENA LUIS FERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-

D I S P O S I T I V A


Por todas las consideraciones antes señaladas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia y actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta en fecha 10-06-05 por la Abogada ELENA LUIS FERNANDEZ, Defensora Pública del imputado FRANK RAMON ESQUEDA DELGADO, de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, nacido el día 10 de Noviembre de 1.979, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, no cedulado, hijo de Vicenta Irene Delgado (v) y Demetrio Esqueda (v), y con residencia en sector El tanque, escalera la pila, cerca de la cancha bajando las escaleras, casa sin número, Santa Eulalia, Los Teques, Estado Miranda; sustituyéndose la medida cautelar contenida en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta mediante decisión de fecha 24-05-05, por la contenida en el artículo 259 eiusdem, como lo es la caución juratoria, eximiéndose al imputado, a tenor de lo establecido en la parte infine del artículo 258 del código adjetivo penal, de la presentación de dos personas que en su conjunto perciban ingresos iguales o superiores a la cantidad de veinte (20) Unidades Tributarias, por ser tal medida de aseguramiento procesal, de imposible cumplimiento para el referido imputado; quien a su vez queda sujeto a la medida cautelar dispuesta en los numerales 3 y 6 del artículo 256 ibidem, consistentes en la presentación por ante éste Tribunal cada ocho (08) días, y la prohibición de comunicarse y/o acercarse a la victima, conforme a lo ordenado en la decisión de fecha 29-04-05.-
Solicítese el traslado del imputado para el día Jueves 30-06-05 a los fines de imponerlo de la presente decisión, y levantar el acta constitutiva de la caución juratoria conforme lo prevé el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Queda así revisada la medida impuesta a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia. Notifíquese a las partes. Solicítese el traslado del imputado los fines de imponerlo de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.-

La Juez


Abg. NELIDA CONTRERAS ARAUJO

El Secretario

Abg. JOSE LUIS CHAPARRO


En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado, se registró y publicó la anterior decisión, y se libraron las correspondientes notificaciones.-

El Secretario

Abg. JOSE LUIS CHAPARRO

NCA/JLCH/alex
Causa N° 3U-936-05