REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 09 de Junio de 2.005
195° y 146°
Causa N° 3M-858/04
Juez Profesional: Abg. NELIDA CONTRERAS ARAUJO

Secretario: Abg. JOSE LUIS CHAPARRO

Fiscal: Abg. EDDI ROSALES SANNAZZARO, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda

Acusado: AIDAN KIEV NAVAS GONZALEZ,

Defensa: Abg. JORGE ALI ANGARITA y Abg. AHEISSA BELLO, Defensores Privados

Victimas: FELIX JESUS CARRERO FARIAS y MAIRA FARIAS SUAREZ.


Vistas las actuaciones que anteceden, este Tribunal observa:

Se inicia la presente causa con motivo de la detención del ciudadano AIDAN KIEV NAVAS GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, hijo de Henry Antonio Nava y Liliana González López, con Cédula de Identidad N° V-14.481.970; por ser presunto autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, toda vez que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Región Policial N° 1 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, a pocos instantes de haberle arrebatado un teléfono móvil celular a la adolescente FELIX JESUS CARRERO FARIAS Y MAIRA FARIAS SUAREZ.-

Efectuada como fue la audiencia correspondiente, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal y sede, calificó la flagrancia de los hechos por los cuales resultó aprehendido el ciudadano up supra identificado, ratificando la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 250 ordinales 1,2,3 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose en fecha 02-09-04 el pase de las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo.-

Recibidas las actuaciones ante éste Tribunal, en fecha 23 de septiembre de 2004, se procedió a la fijación del correspondiente Sorteo de Escabinos, para la fecha 08 de octubre de 2004, inserto a los folios 174 y 175 de la pieza III del presente expediente, fijándose en el mismo acto la Constitución de Tribunal para la fecha 21 de octubre de 2004, diferida la misma en varias oportunidades de manera justificadas.
En fecha 06 de diciembre de 2004, quien decide se aboca al conocimiento de la presente causa, fijando el Acto de Constitución de Tribunal Mixto para la fecha 10-01-2005, siendo diferido el mismo, en razón de la revocatoria por parte de los acusados de autos, de su abogado defensor privado, nombrando a los profesionales del derecho Aheissa Bello y Jorge Alí Angarita.
En fecha 19 de febrero de 2005, se recibió oficio signado con el N° 111-05 IJLT-JCM, inserto al folio 223 de la IV pieza del presente expediente, suscrito por el Director Penitenciarista, de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Internado Judicial de los Teques, Departamento de Secretaría, informando a este Tribunal del fallecimiento quien en vida se llamase NAVAS GONZALEZ AIDAN KEIV, quien falleció de manera instantánea.

En fecha 19 de mayo de 2005, se recibe acta de defunción previamente solicitada por este Tribunal, suscrita por el Dr. Diógenes Navas Rico, donde certifica que en los libros del Registro Civil de DEFUNCIONES llevados por ese Despacho durante el año dos mil cinco (2005), corre inserta bajo el número 122 al folio 122, indicando, que el seis de febrero del presente año falleció AIDAN KIEV NAVAS GONZALEZ, en el Reten Judicial de los Teques, a las nueve y treinta de la mañana, a consecuencia de “Schock hipovolemico, hemorragia interna, herida por paso de proyectil. Según certificó el Dr. Boris José Bossio, la misma inserta al folio 61 de la V pieza del expediente.

En tal sentido, es importante traer a colación lo que al respecto a establecido el legislador en casos como el que hoy nos ocupa, como lo es el deceso del acusado de autos, observándose por consiguiente lo que dispone el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Causas. Son causas de extinción de la acción penal:
...1. La muerte del imputado;
2. La amnistía;
3. El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada.
4. El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena;
5. La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este Código;
6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios;
7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva.
8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella…”. (Subrayado y negrillas nuestras).-
Por otra parte, consagra el artículo 103 de la Norma Sustantiva Penal Vigente, lo siguiente:
“...La muerte del procesado extingue la acción penal...” (Subrayado y negrillas nuestras).
Y finalmente, el Código Orgánico Procesal Penal dispone en su artículo 318 numeral 3° establece los supuestos que deben existir para que se decrete el sobreseimiento de la causa, el cual es del tenor siguiente:
“…El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5. Así lo establezca expresamente este Código...”. (Subrayado y negrillas nuestras).
De las normas anteriormente transcritas se colige que la acción penal se extingue por la muerte del acusado o imputado, entres otros supuestos que han sido establecidos por el legislador, siendo imposible su continuación por las vías jurídicas, pues después de cometido un delito, pueden anularse sus efectos, en cuanto a su persecución penal, por determinadas circunstancias que constituyen las causas de extinción de la acción penal y que se distinguen de las causas de exención de responsabilidad, porque estas son anteriores al delito o concomitantes con el hecho, y las causas de extinción surgen posteriormente, siendo su consecuencia jurídica el sobreseimiento de la causa, conforme a las normas contenidas en nuestro ordenamiento jurídico.

Ahora bien, como quiera que en el presente caso quedó demostrado que el acusado que en vida respondiera al nombre de AIDAN KIEV NAVAS GONZALEZ, falleció el día 06 de Febrero del año 2.005, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la presente causa, seguida en contra del ciudadano AIDAN KIEV NAVAS GONZALEZ, por ser presunto autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458, en perjuicio de FELIX JESUS CARRERO FARIAS Y MAIRA FARIAS SUAREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 318 numeral 3 eiusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 103 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano AIDAN KIEV NAVAS GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, hijo de Henry Antonio Nava y Liliana González López, con Cédula de Identidad N° V-14.481.970; por ser presunto autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458, en perjuicio de FELIX JESUS CARRERO FARIAS Y MAIRA FARIAS SUAREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 48 numeral 1 eiusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 103 del Código Penal, en virtud que el mismo falleció en fecha 08 de Diciembre de 2.002.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los ocho (08) días del mes de Junio del año dos mil cinco (2005). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
La Juez

Abg. NELIDA CONTRERAS ARAUJO
El Secretario

Abg. JOSE LUIS CHAPARRO
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado,
El Secretario


Abg. JOSE LUIS CHAPARRO

Causa N° 3M-858-04.-
NCA/JLC/alex