REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 17 de Junio de 2005.
195° y 146°
CAUSA: 1E-3005/05
JUEZ: NATTY MEDINA BARRIOS
SECRETARIA: CAROLINA VENTO GARCÍA
PENADOS:
ACOSTA MORENO ALEXANDER, de nacionalidad Venezolana, natural de Mérida en el Estado Mérida, de 32 años de edad, nacido en fecha 11-02-73, de oficio Floristero, hijo de Alexander Acosta (v), Desconoce el nombre de la madre, titular de la cédula de identidad N° 11.750.399 y residenciado en El Castaño Barrio Corozal, Barrio Las Colinas de Corozal, detrás del callejón múltiple, casa N° 38. Maracay Estado Aragua.
MURCIA PERDOMO HENRY, de nacionalidad colombiana, natural de Cáliz Valles, Colombia, de 28 años de edad, hijo de Luis Felipe Perdomo (f) y de Elvia Murcia (V), de profesión u oficio comerciante, residenciado en Calle “B” N° 12, sector Las Tejerías, El Limón Maracay Estado Aragua, y titular de la cédula de identidad N° E-68.324.225.
DEFENSA: SOR ESTHER BAZAN, Defensora Pública Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, Los Teques.
DEFENSA PRIVADA: TERESA DE JESÚS PÉREZ, inpreabogado N° 33.528.
VÍCTIMA: MARCANO MUJICA ROSANA JOSEFINA.
Revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se evidencia que corren insertas a los folios 163 y 164 de la VII pieza del presente expediente, así como al folio 67 de la VIII pieza, actas de los penados MURCIA PERDOMO HENRY Y ACOSTA MORENO ALEXANDER, así como escrito consignado por la Defensora Privada Teresa de Jesús Pérez, mediante los cuales hacen solicitud de CONFINAMIENTO por un tiempo igual al que resta de la pena formulada por los penados antes referidos y por la Defensa a solicitud de su defendido, encontrándose en la actualidad el penado Murcia Perdomo Henry en Libertad y el penado Acosta Moreno Alexander, recluido en el Internado Judicial de Los Teques, conforme con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 53 del Código Penal, este Juzgado para pronunciarse sobre la solicitud antes formulada, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Establece el último aparte del artículo 64 de la Norma Adjetiva Penal Vigente:
“… Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Por su parte, el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente, la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:
“…Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.
En las visitas que realice el Juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se fije.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Y por último el tercer aparte del artículo 532 ejusdem, que contempla las funciones jurisdiccionales, señala:
“… Los jueces de ejecución de sentencia velarán por el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas en la sentencia, vigilando y haciendo respetar los derechos humanos del penado consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República y en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de la Organización de las Naciones Unidas…”.-
Dispone el artículo 53 del Código Penal lo siguiente:
“Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con un aumento de una tercera parte”. (negrillas y subrayado del Tribunal).
Se desprende de las normas anteriormente transcritas, que la conmutación del resto de la pena en confinamiento en los casos de los reos condenados a prisión o presidio, corresponden a los jueces de primera instancia en funciones de ejecución, y no a la Tribunal Supremo de Justicia de acuerdo a la competencia y atribuciones que le confiere el Código Orgánico Procesal Penal a los Jueces de Ejecución, expresamente en el artículo 479 de la referida norma adjetiva.
Así las cosas, y siendo que este tribunal es el competente para resolver la solicitud de conmutación del resto de la pena en confinamiento planteada por los penados MURCIA PERDOMO HENRY y ACOSTA MORENO ALEXANDER, titulares de las Cédulas de Identidad N° E-68.324.225 y V-11.750.399, es por lo que para decidir observa lo siguiente:
PRIMERO: Cursa a los folios 93 al 101, de la Quinta (5) Pieza que conforma la presente causa, sentencia condenatoria definitivamente firme, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en fecha 20 de enero de 2005, mediante la cual condenó a los ciudadanos MURCIA PERDOMO HENRY Titular de la Cédula de Identidad N° E-68.324.225 y ACOSTA MORENO ALEXANDER, titular de la Cédulas de Identidad V-11.750.399 a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, DOS (2) MESES Y QUINCE (15) DÍAS de PRISIÓN, por ser autores responsables del delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 455 ordinales 4 y 6 en concordancia con los artículos 80 y 287, todos del Código Penal, así como a las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MARCANO MUJICA ROXANA JOSEFINA.
SEGUNDO: Cursa a los folios 150 al 152 de la VII pieza del presente expediente, Cómputo de Pena rectificado por este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 482 de la norma adjetiva penal, de fecha 17 de Junio de 2005, según el cual los penados MURCIA PERDOMO HENRY y ACOSTA MORENO ALEXANDER, ampliamente identificados al comienzo del presente fallo, podrán solicitar la gracia del Confinamiento, una vez cumplida las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena impuesta; y de acuerdo con el tiempo redimido esto es, para el ciudadano Murcia Perdomo Henry, Cinco (5) meses, Veintisiete (27) días y Cuatro (4) horas, que podrá solicitar a partir de 19 de enero de 2005, y para el penado Acosta Moreno Alexander cinco (5) meses y Cuatro (4) días, pudiendo optar a la misma a partir del 11 de Febrero de 2005.
TERCERO: Corre inserto a los folios 16 y 51 de la VII del presente expediente, Constancias de Conductas de fechas 29 de Marzo del corriente año, emanadas del Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda, hace constar que los Ciudadanos penados ingresan a ese establecimiento Carcelario en fecha 30 de Agosto 2003, procedente del Instituto Autónomo de Policia de Los Salias, y se han adaptado a las normas establecidas en el Régimen penitenciario, y en conclusión han demostrado una BUENA CONDUCTA, y por lo tanto hacen un pronunciamiento favorable a favor de los penados.
Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, y las consideraciones antes expuestas; considera esta juzgadora que no se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 53 del Código Penal; el cual dispone que “Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con un aumento de una tercera parte”. (negrillas y subrayado del Tribunal);
Establecido lo anterior, podemos observar en el presente caso en particular, que los Ciudadanos penados MURCIA PERDOMO HENRY y ACOSTA MORENO ALEXANDER, arriba plenamente identificados, tal y como se desprende de las presentes actuaciones fueron condenados a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, DOS (2) MESES Y QUINCE (15) DÍAS de PRISIÓN, por ser autores responsables del delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 455 ordinales 4 y 6 en concordancia con los artículos 80 y 287, todos del Código Penal, así como a las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem, considerando este Juzgado que dichos ciudadanos no son merecedores de la gracia concedida por el legislador patrio, toda vez que taxativamente establece nuestra legislación la negativa de otorgar esta gracia a quienes hayan cometido el delito con fines de lucro.
A este respecto, establece el legislador patrio en el artículo 56:
" En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes descendientes, cónyuges o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro…( negrillas y subrayado del tribunal)
En consecuencia, y en basamento a la anterior normativa, se declara SIN LUGAR, la solicitud realizada por los Ciudadanos penados: MURCIA PERDOMO HENRY, de nacionalidad colombiana, natural de Cáliz Valles, Colombia, de 28 años de edad, hijo de Luis Felipe Perdomo (f) y de Elvia Murcia (V), de profesión u oficio comerciante, residenciado en Calle “B” N° 12, sector Las Tejerías, El Limón Maracay Estado Aragua, cerca del Abasto El Progreso, Baruta Estado Miranda, y titular de la cédula de identidad N° E-68.324.225, y ACOSTA MORENO ALEXANDER, de nacionalidad Venezolana, natural de Mérida en el Estado Mérida, de 32 años de edad, nacido en fecha 11-02-73, de oficio Floristero, hijo de Alexander Acosta (v), Desconoce el nombre de la madre, titular de la cédula de identidad N° 11.750.399 y residenciado en El Castaño Barrio Corozal, Barrio Las Colinas de Corozal, detrás del callejón múltiple, casa N° 38. Maracay Estado Aragua, por considerar que no son merecedores de la gracia establecida en la ley. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la solicitud de conmutación del resto de la pena en confinamiento por un tiempo igual al que le resta de pena de conformidad a lo establecido en el artículo 53 en concordancia con el 20 del Código Penal Venezolano, interpuesta por los penados y su defensora privada. Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y librese el correspondiente traslado a los fines de imponerlos de la presente decisión.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
NATTY MEDINA BARRIOS
LA SECRETARIA
Abg. CAROLINA VENTO GARCÍA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. CAROLINA VENTO GARCÍA
Act N° 1E-3005-05
NMB/CVG/ng