REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 17 de Junio de 2005
195° Y 146°



Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano HÉCTOR JOSE GONZALEZ SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.478.426, en su condición de imputado en el expediente N° 82-217 nomenclatura del extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y confirmada como fue la Decisión mediante la cual se declaró Terminada la Averiguación, por el Tribunal Superior Primero en lo Penal de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 15 de Octubre de 1997, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

El Código Orgánico Procesal Penal, establece en el artículo 64 taxativamente:

Articulo 64: “..Tribunales Unipersonales. Es de la competencia del Tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:


1. Las causas por delitos o faltas que no ameriten pena privativa de libertad:
2. Las causas por delitos cuya pena en su límite superior no exceda de cuatro años de privación de libertad:
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado;
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales.


Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.
Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas. (subrayado nuestro).


En este mismo orden de ideas establece el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia de los Tribunales de Ejecución:

Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:


1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.

En las visitas que realice el Juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.

Cuando el Juez realice las visitas a los establecimiento penitenciarios, dictará los pronunciamiento que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observa. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se le fije.

El Legislador, establece taxativamente todas y cada una de las competencia de los Jueces en materia penal, las cuales se detallaron anteriormente; así las cosas, este Tribunal considera IMPROCEDENTE la solicitud realizada por el ciudadano HÉCTOR JOSE GONZALEZ SALAS, y ASÍ SE DECLARA. Notifíquese a las partes.

La Juez,


NATTY MEDINA BARRIOS


La Secretaria,


CAROLINA VENTO GARCIA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifica.

La Secretaria,