REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 27 de Junio de 2005.
193° y 145°
CAUSA: 1E-2954-04
JUEZ: NATTY MEDINA BARRIOS
SECRETARIA: CAROLINA VENTO
PENADO: MARIO JOSE MARTINEZ, Venezolano, mayor de Edad, Títular de la Cédula de identidad N°6.165.990, de profesión u oficio buhonero, de estado Civil casado y residenciado en el Kilómetro 18 de la Carretera Panamericana, Sector La Carbonera, casa N° 18, Los Teques, Estado Miranda.
DEFENSA: Abg. CAROLINA ISTURIZ, Defensora Pública adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, Los Teques.
VÍCTIMA: PERLA SULTAN SALAZAR Y ARCARDIO ENRIQUE DELGADO CARTAYA.
Debe este tribunal pronunciarse sobre la procedencia o no del Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal; conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 479 y 494 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual observa lo siguiente:
PRIMERO: Que el penado MARIO JOSE MARTINEZ, anteriormente identificado, en fecha 30 de Septiembre de 2004, fue condenado por el Juzgado Sexto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN por ser autor responsable del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 5° del Código Penal, más las accesorias de ley; tal y como se evidencia de Sentencia definitivamente firme cursante a los folios 23 al 27 de la I pieza del presente expediente.
SEGUNDO: Corre inserto a los folios 2 al 6 de la II Pieza del presente expediente, nuevo cómputo de pena dictado por este Juzgado en fecha 13 de Mayo de 2005, en virtud de la Suspensión de la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
TERCERO: Corre inserto a los folios 33 al 37 de la II pieza del presente expediente expediente, oficio N°782-05 de fecha 24 de Mayo de los corrientes contentivo de Informe Técnico N°0109-05, emanado de la Coordinación Regional-Región Capital, con motivo del examen Psico-Social practicado al prenombrado penado por el Equipo Técnico adscrito a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional, Región Capital; suscrito por el Licenciado JHON OLIVEROS, en su carácter de Trabajador Social y la Licenciada INGRID SILVA en su carácter de Delegado de prueba, arrojando el diagnóstico criminológico lo siguiente: “… La incursión al delito cometido obedece a inadecuado manejo de situaciones conflictivas producto de la falta de orientación adecuada en etapa primaria de socialización, actitud facilita ante carencia económica aunado a encuentro con amistades disfuncionales…” (resaltado del Tribunal); y quienes al emitir su pronóstico concluyen que: “…El equipo Técnico avala posición favorable ante resultados obtenidos en la evaluación realizada donde encontramos elementos adecuados al perfil de la medida solicitada, sentido de autocrítica, reflexión del daño colateral, compresión de normas inherentes a la reinserción social, tolerancia a la frustración ...” “…Sobre la base del estudio psicosocial realizado, el equipo técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada…” (resaltado del Tribunal).
Ahora bien, el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal; dispone que: “…Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al ministerio de Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado …”. (Subrayado del Tribunal) y conforme a lo previsto en la norma transcrita, el legislador exige además la concurrencia de 5 requisitos establecidos en la referida norma para que proceda el beneficio de la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, sin embargo, en el presente caso, el penado MARIO JOSE MARTINEZ, arriba plenamente identificado, presenta Antecedentes Penales según certificado expedido por el Ministerio de Interior y Justicia tal y como se desprende al folio 29 de la II Pieza del presente expediente del cual se lee "….JUZGADO SUPERIOR 3ERO EN LO PENAL DE LA CJ DEL DTTO FEDERAL Y EDO. MIRANDA de fecha 17/05/1985 fue condenado a: PRESIDIO por el lapso de: 8 años, 0 meses,0 dias, 0 horas, 0 minutos como autor responsable de (l-los) delitos(s) ROBO AGRAVADO. ART 460 DEL C.P ….Según sentencia de: TRIBUNAL 50 DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS de fecha: 29/12/1999, fue condenado a: PRESIDIO por el lapso de: 5 años, 4 meses, 0 días, 0 horas y 0 minutos, como autor responsable de (l-los) delito(s): ROBO AGRAVADO, ART.460 DEL C.P." razones por las cuales considera esta Juzgadora que el penado MARIO JOSE MARTINEZ, antes identificado, NO cumple con los requisitos por ella exigidos y que además NO concurren las circunstancias allí previstas. Razones por las cuales y en virtud que la finalidad primordial de las distintas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena así como la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena es la reinserción del penado a la sociedad y la convivencia en su entorno familiar y permitir al penado ir reincorporándose a la sociedad progresivamente; que los sistemas y tratamientos son concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley y que esta progresividad de los sistemas y tratamientos, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos, y siendo éstos favorables, deben adoptarse medidas y fórmulas alternativas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar; siempre y cuando cumplan con los requisitos de ley exigidos en nuestra normativa legal, por lo que estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho conforme a lo dispuesto en los artículos 479 numeral 1 y 494 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es NEGAR al penado MARIO JOSE MARTINEZ, arriba plenamente identificado, la procedencia del beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA prevista en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado MARIO JOSE MARTINEZ, Venezolano, mayor de Edad, Títular de la Cédula de identidad N°6.165.990, de profesión u oficio buhonero, de estado Civil casado y residenciado en el Kilómetro 18 de la Carretera Panamericana, Sector La Carbonera, casa N° 18, Los Teques, Estado Miranda por no dar cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes la presente decisión y se ordena el traslado del penado a los fines de imponerlo de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
NATTY MEDINA BARRIOS LA SECRETARIA
Abg. CAROLINA VENTO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. CAROLINA VENTO
Exp.1E-2972-04/NMB