REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 29 de Junio de 2005.
195° y 145°


CAUSA: 1E-2980/04


JUEZ: NATTY MEDINA BARRIOS


SECRETARIO: CAROLINA VENTO GARCIA


FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia en Ejecución de Sentencia.

PENADO: VALDERRAMA PARABABI JOSE LUIS, de nacionalidad Venezolana, de 26 años de edad, nacido en fecha 26-12-78, natural Caracas Dtto. Capital, de estado civil soltero, de oficio albañil, titular de la cédula de identidad N° V-16.146.317, hijo de José Valderrama (v) y Petra Parababi (v) y residenciado en Barrio José Gregorio parte baja casa N° 38, cerca de la redoma, Los Teques Edo. Miranda.

DEFENSA: CAROLINA ANGULO, Defensora Pública Penal, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública.


Visto y analizado como ha sido el Cómputo de Pena cursante a los folios 293 al 298 de la Segunda Pieza del expediente que conforma la presente causa; que le fuera practicado por este Tribunal al penado: VALDERRAMA PARABABI JOSE LUIS, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.146.317, del cual se evidencia que el referido ciudadano ha cumplido más de UNA CUARTA (1/4) parte de la pena impuesta; por lo cual podría optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena como lo es el DESTACAMENTO DE TRABAJO, conforme a lo previsto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que corresponde a este Juzgado decidir en cuanto a la procedencia o no de la aludida Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 479 y 501 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa lo siguiente:

PRIMERO: Que el penado anteriormente identificado, fué condenado en fecha 26 de OCTUBRE de 2004, por el Tribunal Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO DE TRANSPORTE COLECTIVO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 80 ejusdem, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 13 del Código Penal, sentencia que riela a los folios 234 al 288 de la pieza II del presente expediente.

SEGUNDO: Cursa a los folios 54 al 59 de la segunda pieza, informe Técnico con motivo del examen practicado al prenombrado penado por el Equipo Técnico adscrito al Ministerio del Interior y Justicia, suscritos por los Delegados de Prueba T.T.S. ANA CRUZ y LIC. RAQUEL PINTO DE G., quienes al emitir su pronóstico concluyen que: “…Mediante el análisis de los resultados obtenidos en la evaluación psicosocial realizada, el Equipo evaluador concluye como Desfavorable al otorgamiento de la medida, ya que el interno no cumple con los requisitos para un Destacamento de Trabajo, sustentándonos en lo siguiente: -Presenta baja autocrítica ante el delito. –Su capacidad prospectiva (planes) está disminuida. –No cuenta con oferta de trabajo. –Facilismo en cuanto a la toma de decisiones. – El apoyo familiar, se aprecia endeble en cuanto al control y supervisión de la conducta del evaluado”.

Ahora bien, el artículo 501 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el juez de ejecución podrá acordar el destino Destacamento de Trabajo a los penados que hayan cumplido por lo menos un cuarto (1/4) de la pena impuesta; y que además deben concurrir las siguientes circunstancias: “… 3).- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente, por un psiquiatra forense…”. A la luz de lo previsto en la referida norma, considera este Juzgador que el penado, antes identificado, NO cumple con los requisitos por ella exigidos y que además NO concurren las circunstancias allí previstas. Razones por las cuales y en virtud de que la finalidad primordial de las distintas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena es la reinserción del penado a la sociedad y la convivencia en su entorno familiar y permitir al penado ir reincorporándose a la sociedad progresivamente, que los sistemas y tratamientos son concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley y que esta progresividad de los sistemas y tratamientos, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos, y siendo éstos favorables, deben adoptarse medidas y fórmulas alternativas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar, y en el presente caso, el Equipo Técnico conformado por personas especializadas en la materia, emitió opinión o pronóstico DESFAVORABLE a la concesión de alguna medida de pre-libertad, tomando en cuenta entre otros lo siguiente: “…Sistema de normas y valores poco consistentes, la ausencia de exigencias educativas y control de la conducta del evaluado, además del facilismo en la resolución de problemas y toma de decisiones, la escogencia de pares anómicos y la escasa capacidad de reflexión sobre las consecuencias de sus actos, fueron algunos elementos que dieron paso al acto que hoy nos ocupa. En el presente, no se evidencia cambios significantes en cuanto al aprendizaje obtenido, igualmente se apreció poca sinceridad al momento de aporta información parea efectos de la evaluación…” - CONCLUSIONES: “ Sobre la base del estudio psicosocial realizado el Equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada.”, considerando este juzgador que al no existir un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, lo cual se aparta de lo exigido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho conforme a lo dispuesto en los artículos 479 y 501 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es NEGAR al penado VALDERRAMA PARABABI JOSE LUIS, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.146.317, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena prevista en el artículo 501 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, esto es el DESTACAMENTO DE TRABAJO. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado VALDERRAMA PARABABI JOSE LUIS, de nacionalidad Venezolana, de 26 años de edad, nacido en fecha 26-12-78, natural Caracas Dtto. Capital, de estado civil soltero, de oficio albañil, titular de la cédula de identidad N° V-16.146.317, hijo de José Valderrama (v) y Petra Parababi (v) y residenciado en Barrio José Gregorio parte baja casa N° 38, cerca de la redoma, Los Teques Edo. Miranda.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes. Cúmplase.

LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

NATTY MEDINA BARRIOS
LA SECRETARIA

CAROLINA VENTO GARCIA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifica.
La Secretaria,













ACT N° 1E-2980-04
NMB/CVG/n