REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 30 de Junio de 2005.
195° y 145°


CAUSA: 1E-2931/04


JUEZ: NATTY MEDINA BARRIOS


SECRETARIO: CAROLINA VENTO GARCIA


FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia en Ejecución de Sentencia.

PENADO: COLMENARES LUIS OSWALDO, de nacionalidad Venezolana, de 42 años de edad, nacido en fecha 04-03-63, natural de Caracas Dtto. Capital, de estado civil soltero, de oficio Albañil, titular de la cédula de identidad N° 8.676.351, hijo de Luis Marrero (f) y Tilsa Colmenares (v) y residenciado en Barrio Santa Eduviges, La Carbonera, entrada de San Pedro, casa s/n, cerca de los Bomberos del Estado Miranda Los Teques.

DEFENSA: SOR ESTHER BAZAN, Defensora Pública Penal, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública.

VICTIMA: CARMEN AMALIA ARREAZA.

Visto y analizado como ha sido el Cómputo de Pena cursante a los folios 3 al 7 de la Sexta Pieza del expediente que conforma la presente causa; que le fuera practicado por este Tribunal al penado: COLMENARES LUIS OSWALDO , titular de la Cédula de Identidad N° V-8.676.351, del cual se evidencia que el referido ciudadano ha cumplido más de UNA CUARTA (1/4) parte de la pena impuesta; por lo cual podría optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena como lo es el DESTACAMENTO DE TRABAJO, conforme a lo previsto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que corresponde a este Juzgado decidir en cuanto a la procedencia o no de la aludida Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 479 y 501 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa lo siguiente:

PRIMERO: Que el penado arriba plenamente identificado, fué condenado en fecha 15 de junio de 2004, por el Tribunal Tercero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley contempladas en el artículo 13 del Código Penal, la cual riela a los folios 110 al 149 de la pieza v del presente expediente.

SEGUNDO: Cursa a los folios 33 al 37 de la sexta pieza, informe Técnico con motivo del examen practicado al prenombrado penado por el Equipo Técnico adscrito al Ministerio del Interior y Justicia, suscritos por los Delegados de Prueba T.T.S. YESENIA BARRIOS y LIC. MELISA GARCIA, quienes al emitir su pronóstico concluyen que: “…En virtud de los resultados obtenidos, el equipo técnico emite decisión Desfavorable, tomando los siguientes elementos: -Trayectoria disfuncional previa, sin lograr aprender de los errores, lo que se evidencia en haber estado sancionado anteriormente en un recinto carcelario y no haber sido correctivo suficiente. – Falta de autocrítica, al no aceptar su participación en el hecho. – Sanción actual recibida no ha logrado intimidarlo ni movilizado, no logrando una reflexión en cuanto a la sanción ni al acto ilícito. – No poseer tolerancia a la frustración. – No cuenta con un adecuado apoyo familiar, que garantice como efectiva su reinserción social.”

Ahora bien, el artículo 501 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el juez de ejecución podrá acordar el destino Destacamento de Trabajo a los penados que hayan cumplido por lo menos una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta; y que además deben concurrir las siguientes circunstancias: “… 3).- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente, por un psiquiatra forense…”. A la luz de lo previsto en la referida norma, considera este Juzgador que el penado, antes identificado, NO cumple con los requisitos por ella exigidos y que además NO concurren las circunstancias allí previstas. Razones por las cuales y en virtud de que la finalidad primordial de las distintas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena es la reinserción del penado a la sociedad y la convivencia en su entorno familiar y permitir al penado ir reincorporándose a la sociedad progresivamente, que los sistemas y tratamientos son concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley y que esta progresividad de los sistemas y tratamientos, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos, y siendo éstos favorables, deben adoptarse medidas y fórmulas alternativas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar, y en el presente caso, el Equipo Técnico conformado por personas especializadas en la materia, emitió opinión o pronóstico DESFAVORABLE a la concesión de alguna medida de pre-libertad, tomando en cuenta entre otros lo siguiente: “…A partir de un estudio psicosocial, se puede sospechar (dado que el evaluado niega su vinculación al evento ilícito) que la falta de preocupación por los demás, aunado a percepción hostil de los otros y agresividad que se proyecta afuera, el hoy penado Colmenares Luis Oswaldo, se involucró en un acto indebido de tal magnitud. Lo mismo se corrobora al carecer de autocrítica y poca disposición a modificar pautas erradas de comportamiento…” - CONCLUSIONES: “ Sobre la base del estudio psicosocial realizado el Equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada.”, considerando este juzgador que al no existir un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, lo cual se aparta de lo exigido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho conforme a lo dispuesto en los artículos 479 y 501 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es NEGAR al penado COLMENARES LUIS OSWALDO, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.676.351, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena prevista en el artículo 501 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, esto es el DESTACAMENTO DE TRABAJO. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado COLMENARES LUIS OSWALDO, de nacionalidad Venezolana, de 42 años de edad, nacido en fecha 04-03-63, natural de Caracas Dtto. Capital, de estado civil soltero, de oficio Albañil, titular de la cédula de identidad N° 8.676.351, hijo de Luis Marrero (f) y Tilsa Colmenares (v) y residenciado en Barrio Santa Eduviges, La Carbonera, entrada de San Pedro, casa s/n, cerca de los Bomberos del Estado Miranda Los Teques.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes. Cúmplase.

LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

NATTY MEDINA BARRIOS

LA SECRETARIA

CAROLINA VENTO GARCIA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifica.
La Secretaria,



ACT N° 1E-2931-04
NMB/CVG/ng