REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 02 de junio de 2005
195° y 146°


CAUSA: N° 2E-2864-03

JUEZ: NANCY MARINA BASTIDAS

SECRETARIA: ABOG. ANGELICA M. VELASQUEZ

PENADO: JEAN JOSE PEÑA VERA, quien es venezolano, con Cédula de Identidad N° 15.119.441, natural de Altagracia de la Montaña, nacido el 24 de setiembre de 1981, de 24 años de edad, hijo de Juana Vera (v) y Candido Peña, de profesión u oficio agricultor, domiciliado en el sector El Palito, Altagracia de la Montaña, casa N° 40, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda.

DEFENSA PUBLICA: ELENA LUIS FERNANDEZ

FISCAL: ANGEL BASTARDO, Fiscal Décimo Del Ministerio Público Con Competencia En Régimen Penitenciario Y Ejecución De Sentencias Del Estado Miranda.


De la revisión realizada en la presente causa seguida contra el penado JEAN JOSE PEÑA VERA, quien es venezolano, con Cédula de Identidad N° 15.119.441, se pudo constatar que el referido ciudadano fue condenado por el extinto Juzgado de Primera Instancia lo Penal en Funciones de Control N° 6 de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques a cumplir la pena de TRES (03) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, mas las accesorias contenidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, por encontrarlo responsable del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 2 en relación con el 417, todos del Código Penal.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

El Legislador ha contemplado una serie de de normas y preceptos legales aplicables a la competencia funcional de los Tribunales de la República y entre ellas, en materia penal se establecieron principios reguladores específicos en cuanto a la Jurisdicción y la materia, entre ellos cabe señalar los siguientes:
El Título III del Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal señala la Jurisdicción ordinaria, al decirnos que corresponde a los Tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en el Código Orgánico, Leyes Especiales, y en fin los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales Venezolanos según el Código Penal, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República.
Es aún más específico Nuestro Legislador patrio, al señalar la competencia por la materia, y al efecto, en el Capítulo III del artículo 64 último aparte de la Norma Adjetiva Rectora señala, que es competencia del Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas.
El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece el margen de competencia de los Jueces de Ejecución, y al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas lo siguiente:

“Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2.- La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines entre otras medidas, dispondrá de las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control (…)” (Subrayado y resaltado nuestro)

Determinada como ha sido la competencia, se procede al estudio de la presente causa:
El penado JEAN JOSE PEÑA VERA, quien es venezolano, con Cédula de Identidad N° 15.119.441,se pudo constatar que el referido ciudadano fue condenado por el Juzgado de Primera Instancia lo Penal en Funciones de Control N° 6 de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques a cumplir la pena de TRES (03) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, mas las accesorias contenidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal,

De las actas que conforman la presente causa se observa que al penado le fue extinguida la pena principal en fecha 28-05-04, quedando sujeto a la pena accesoria contemplada en del artículo 16, ordinal 2°, consistente en la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, es decir, VEINTE (20) DIAS, habiéndose oficiado en su oportunidad legal a la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro de la obligación que le fue impuesta a la ut supra mencionado penado, de presentarse por ante esa Prefectura en el 20 del “mes correspondiente” y siendo el caso que mediante oficio sin número de fecha 20 de julio de 2004, se informó a este Despacho, el cumplimiento de la misma y siendo esto constatado, es por lo que se acuerda extinguir la pena accesoria al ciudadano JEAN JOSE PEÑA VERA, quien es venezolano, con Cédula de Identidad N° 15.119.441, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 105 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA ACCESORIA, contemplada en el ordinal 2 del artículo 16, del Código Penal, conforme a lo establecido en el artículo 479, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 105 del Código Penal; al ciudadano JEAN JOSE PEÑA VERA, quien es venezolano, con Cédula de Identidad N° 15.119.441, natural de Altagracia de la Montaña, nacido el 24 de septiembre de 1981, de 24 años de edad, hijo de Juana Vera (v) y Candido Peña, de profesión u oficio agricultor, domiciliado en el sector El Palito, Altagracia de la Montaña, casa N° 40, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda.

Diarícese, Publíquese, Notifíquese. Cítese al penado, y ofíciese a los organismos competentes.
LA JUEZA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

DRA. NANCY MARINA BASTIDAS DE GARCIA
LA SECRETARIA

ABOG. ANGELICA M. VELASQUEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA

ABOG. ANGELICA M. VELASQUEZ


NMB/
Act. 2E-2864-03