REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 20 de junio de 2005.


CAUSA: 2E-2921-04

JUEZ: DRA. NANCY MARINA BASTIDAS DE GARCIA

SECRETARIA: Abg. MARXJES MADRIZ

PENADO: EFRAIN MANOLO REYES, venezolano, con Cédula de Identidad N° 6.507.677, nacido en caracas en fecha 20-06-63, de profesión obrero, y cuya habitación familiar está ubicada en Final Calle Páez Urbanización El Trigo N° 34 Los Teques Estado Miranda.

DEFENSA PÚBLICA: DRA. SOR ESTHER BAZAN



El ciudadano EFRAIN MANOLO REYES, venezolano, con Cédula de Identidad N° 6.507.677, fue condenado por el Juzgado Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por encontrarlo responsable de la comisión del delito de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 458, del Código Penal.

En fecha 19 de julio de 2004, este Tribunal practicó computo de la pena, donde se establecieron las fecha posibles para el otorgamiento de Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena.
En fecha 29-04-05, Funcionarios del Ministerio de Interior y Justicia, practicaron los exámenes correspondientes para el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, denominada DESTACAMENTO DE TRABAJO. En tal sentido este Tribunal después de examinar su competencia, hace el estudio correspondiente del mencionado Informe.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

El Legislador ha contemplado una serie de de normas y preceptos legales aplicables a la competencia funcional de los Tribunales de la República y entre ellas, en materia penal se establecieron principios reguladores específicos en cuanto a la Jurisdicción y la materia, entre ellos cabe señalar los siguientes:
El Título III del Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal señala la Jurisdicción ordinaria, al decirnos que corresponde a los Tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en el Código Orgánico, Leyes Especiales, y en fin los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales Venezolanos según el Código Penal, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República.
Es aún más específico Nuestro Legislador patrio, al señalar la competencia por la materia, y al efecto, en el Capítulo III del artículo 64 último aparte de la Norma Adjetiva Rectora señala, que es competencia del Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas.
El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece el margen de competencia de los Jueces de Ejecución, y al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas lo siguiente:

“Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2.- La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines entre otras medidas, dispondrá de las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control (…)” (Subrayado y resaltado nuestro)


Determinada como ha sido la competencia, se procede al estudio correspondiente.

Al ciudadano, EFRAIN MANOLO REYES, venezolano, con Cédula de Identidad N° 6.507.677, nacido en caracas en fecha 20-06-65 1965, de profesión obrero, y cuya habitación familiar está ubicada en Final Calle Páez Urbanización El Trigo N° 34 Los Teques Estado Miranda., le fue practicado examen psicosocial en fecha 29-04-2005, dicha evaluación fue recibida por ante este Tribunal en fecha 17-06-2005, en la cual se puede observar en la parte referente al pronostico lo siguiente: “… Se emite opinión DESFAVORABLE en consideración de la presencia de los siguientes elementos:

- No comprende normas
- Es irreflexivo ante el hecho punible
- No cuenta con los elementos adaptativos indispensables para resolver conflictos
- No cuenta con apoyo familiar

Seguidamente el informe en la parte referente a las conclusiones
señala: “ Sobre la base del estudio psicosocial realizado el Equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada.”
El mismo informe recomienda abordar deficits psico-sociales a nivel intramuros.
Ahora bien, el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “ El Tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta … Además para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes … 3. Que exista un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multiciplinario…”
Señalamos anteriormente que al penado EFRAIN MANOLO REYES, venezolano, con Cédula de Identidad N° 6.507.677; le fue practicada evaluación psicosocial y de la transcripción que antecede se pudo verificar que el diagnostico fue desfavorable, razón por la cual considera este Tribunal, que el penado de marras no satisface los requerimientos exigido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal para hacerse acreedor del otorgamiento de una Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena . Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley NIEGA EL OTORGAMIENTO DE LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DENOMINADA DESTACAMENTO DE TRABAJO al ciudadano EFRAIN MANOLO REYES, venezolano, con Cédula de Identidad N° 6.507.677, nacido en caracas en fecha 20-06-65 1965, de profesión obrero, y cuya habitación familiar está ubicada en Final Calle Páez Urbanización El Trigo N° 34 Los Teques Estado Miranda. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479.1 y 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

Háganse las notificaciones correspondientes. Y líbrese oficio al Director del establecimiento penal donde se encuentra a fin de se le brinde apoyo psicológico al penado a través del especialista del penal, ello en atención a las recomendaciones dada por el equipo técnico, anexándole copia del referido informe.
LA JUEZA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

DRA. NANCY MARINA BASTIDAS DE GARCIA
LA SECRETARIA

ABOG. MARXJES MADRIZ PÉREZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA


ABOG. MARXJES MADRIZ PÉREZ
Act. 2E-2921-04