REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 28 de junio de 2005
195° y 146°
CAUSA: 2E-2887-04

JUEZ: DRA. NANCY MARINA BASTIDAS DE GARCIA

SECRETARIA: Abg. MARXJES MADRIZ PÉREZ

PENADA: NANCY CAROLINA RAMOS MARTINEZ, venezolana, con Cédula de Identidad N° 13.873.893, natural de Caracas, nacida el 24-01-77, de 28 años de edad, con residencia familiar en Barrio San Antonio, calle Apure, casa 23, El Valle Caracas.

DEFENSA PÚBLICA: Dra. NANCY RODRIGUEZ

FISCAL: DR. ANGEL RAFAEL BASTARDO


En fecha 21 de julio de 2004, este Tribunal ejecutó la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, de esta misma Circunscripción Judicial y sede, en Función de Control N° 4, donde fue condenada la ciudadana NANCY CAROLINA RAMOS MARTINEZ, venezolana, con Cédula de Identidad N° 13.873.893, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias correspondientes, por encontrarla responsable de la comisión de los delitos de ROBO A TRANSPORTE PÚBLICO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 358, 278,287, y 472, todos del Código Penal; y practicó el computo de la pena donde se establecieron las fechas en que podía optar por las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena.
Este Tribunal después de verificar su competencia revisa el cómputo de la pena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

El Legislador ha contemplado una serie de de normas y preceptos legales aplicables a la competencia funcional de los Tribunales de la República y entre ellas, en materia penal se establecieron principios reguladores específicos en cuanto a la Jurisdicción y la materia, entre ellos cabe señalar los siguientes:
El Título III del Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal señala la Jurisdicción ordinaria, al decirnos que corresponde a los Tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en el Código Orgánico, Leyes Especiales, y en fin los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales Venezolanos según el Código Penal, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República.
Es aún más específico Nuestro Legislador patrio, al señalar la competencia por la materia, y al efecto, en el Capítulo III del artículo 64 último aparte de la Norma Adjetiva Rectora señala, que es competencia del Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas.
El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece el margen de competencia de los Jueces de Ejecución, y al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas lo siguiente:

“Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.-Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2.- La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines entre otras medidas, dispondrá de las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control (…)” (Subrayado y resaltado nuestro)


Determinada la competencia y revisadas como han sido las presentes actuaciones se puede constatar que es necesario la practica de un nuevo computo y tal se efectúa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se transcribe a continuación:


“…El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio…La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado y a su defensor, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días…El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario” (Subrayado y Resalta del Tribunal)



DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL

Hemos dicho anteriormente que la ciudadana, hoy penada NANCY CAROLINA RAMOS MARTINEZ, quien tiene Cédula de Identidad N° 13.873.893, fue detenida en fecha 05-08-2003, y condenada por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial y sede, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, por encontrarla responsable de la comisión de los delitos de ROBO A TRANSPORTE PÚBLICO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 358, 278,287, y 472, todos del Código Penal; lo cual implica que desde el momento de su detención hasta el día de hoy han transcurrido UN (01) AÑO DIEZ (10) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS.

Este tiempo que lleva privada de su libertad hace que reste de la pena impuesta un tiempo de SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES Y SIETE (07) DIAS, fijándose como fecha para el cumplimiento de su pena el día 05-08-2011. Y ASI SE DECIDE.

DE LAS PENAS ACCESORIAS

Igualmente, la ciudadana NANCY CAROLINA RAMOS MARTINEZ,
fue condenada a cumplir las penas accesorias señaladas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:

INHABILITACION POLITICA, que consiste en la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, e igualmente la pérdida de las condecoraciones oficiales recibidas, durante el tiempo que dure la pena, que finaliza en fecha 05-08-2011.


INTERDICCIÓN CIVIL, cuyos efectos a tenor del artículo 23 del Código Penal son privar al reo de la disposición de sus bienes por actos entre vivos y de la administración de los mismos, de la patria potestad, durante el tiempo de la pena, es decir, hasta el 05-08-2011.
SUJECCION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: que obliga a la penada a dar cuenta a la autoridad respectiva por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, que corresponde a DOS (02) AÑOS.

De conformidad con lo establecido en los artículos 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales el penado, podrá solicitar las formulas alternativas de cumplimiento de pena que establece la ley:

a.- DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al que podrá optar y solicitar cuando haya cumplido un cuarto (1/4) de la pena impuesta, que opera a partir del 05-08-2005.

b.- RÉGIMEN ABIERTO: Al que podrá optar y solicitar cuando haya cumplido un tercio (1/3) de la pena impuesta, que opera a partir del 05-04-2006.

c.- LIBERTAD CONDICIONAL: siguiendo lo establecido en el segundo aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, opta el penado para este medida, al cumplir las dos terceras partes (2/3) partes de la pena impuesta, que procede a partir del 05-12-2008.

d.-CONFINAMIENTO: El artículo 20 del Código Penal dispone: “La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo, de residir, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel que se cometió el delito, como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera instancia…”. El cual podrá ser solicitado y otorgado considerando los supuestos contenidos en el artículo 53 del citado Código, a partir del 05-08-2009.

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DISPOSITIVA

Por las razones expuestas este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara REFORMADO EL COMPUTO DE LA PENA a la penada NANCY CAROLINA RAMOS MARTINEZ, venezolana, con Cédula de Identidad N° 13.873.893, natural de Caracas, nacida el 24-01-77, de 28 años de edad, con residencia familiar en Barrio San Antonio, calle Apure, casa 23, El Valle Caracas., todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479.1 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese lo conducente al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Miranda y a su Defensora; líbrese exhorto a un Juzgado de Primera Instancia en lo Penal con Funciones en Ejecución, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, a fin de que haga conocer a la penada la presente decisión. Remítase copia debidamente certificada por secretaria al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a la Dirección de Ejecución y Sanciones Penales y al Anexo Femenino en el Estado Carabobo (Tocuyito). Solícitese los posible antecedentes Penales que pudiera registrar la ciudadana NANCY CAROLINA RAMOS MARTINEZ, Cédula de Identidad N° 13.873.893. Así mismo ofíciese a la Coordinación de Tratamiento No Institucional, Región Central, a fin de que practique evaluación psicosocial, a la penada, quien a partir del 05-08-2005, podrá optar por la Formula Alternativa de cumplimiento de pena denominada Destacamento de Trabajo; anexándole copia de la sentencia y de la presente decisión.
LA JUEZ


DRA. NANCY MARINA BASTIDAS
LA SECRETARIA


Abg. . MARXJES MADRIZ PÉREZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


Abg. MARXJES MADRIZ PÉREZ



ACT. N° 2E-2887-04