REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 10 de Junio del 2005
195° y 146°

CAUSA Nº 3E-2180-00


JUEZ: JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO, Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques.
SECRETARIO: EDUARDO SANCHEZ, Secretario adscrito a este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PENADO: MARCO ANTONIO VARGAS CELIS, titular de la Cédula de identidad N° 9.460.297, de nacionalidad venezolana, de estado civil en soltero, de oficio albañil, hijo de Ana Francisca Celis de Vargas y Gonzalo Vargas, residenciado en propatria, casalta, frente al bloque 17,es calera telegráfica, casa sin numero, Caracas, actualmente recluido en el Centro Penitenciario Metropolitano (YARA I), Estado Miranda.

DEFENSA: MIRNA YEPEZ, adscrita a la Unidad Publica Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques.-

FISCAL: ABG. ANGEL RAFAEL BASTARDO, en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencias.-.

VICTIMA: ANA DE JESUS MOROS DE RAMIREZ

DELITO: HURTO CALIFICADO.-

Vista la solicitud presentada ante este Tribunal Tercero de Ejecución, en fecha 11 de Mayo del año 2004, suscrita por la profesional del derecho Abg. MIRNA YEPEZ, en su carácter de defensor público del penado VARGAS CELIS MARCO ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.460.297, mediante el cual solicita se le otorgue el Beneficio de Libertad Condicional, a su defendido, este Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 488, 491, 494 y 496 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir y al respecto observa lo siguiente:
Cursa en autos, sentencia emanada del extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la cual se condena al mencionado ciudadano a cumplir la pena de Cuatro (04) años de Prisión por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en al artículo 455 del Código Penal Venezolano.

Igualmente consta en auto, Cómputo de la Pena en el cual se evidencia que en fecha 07-02-2005 el ciudadano MARCO ANTONIO VARGAS CELIS, ha extinguido 2/3 partes de la pena impuesta, haciéndose posible acreedor del Beneficio solicitado.

Asimismo cursa insertas desde los folios 167 al 171 en el primer cuaderno separado en las presentes actuaciones, Informe Psico-Social realizado por el equipo técnico integrado por la LIC. Luzmila VALECILLOS trabajadora Social y la Lic. Melisa García, Delegado de prueba de la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional, Región Central, en el cual se concluye lo siguiente: En relación a los resultados de la evaluación psicológica obtenida se observa a un adulto el cual se muestra lucido, coherente orientado y de funcionamiento intelectual ubicado dentro de los parámetros normales y atento con juicio y capacidad de razonamiento. No importa antecedente de enfermedad mental. E n lo relativo al aspecto emocional social el penado se muestra ansiosa y con una actitud sumisa señalando reiteradamente arrepentimiento y disposición para acatar la normativa impuesta en el beneficio para la cual es objeto del presente estudio, por lo que el mencionado penado evidencia habilidad para establecer comunicación tanto con sus padres como con las figuras de autoridad, expone un proyecto extramuros acorde con la realidad y sus potencialidades.-

Considera este Tribunal, se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, en primer lugar el ciudadano MARCO ANTONIO VARGAS CELIS , titular de la Cédula de Identidad Nº 9.460.297, ha cumplido con mas de las 2/3 partes de la pena impuesta, y en segundo lugar, existe, a criterio de quien aquí suscribe, un pronostico favorable sobre su comportamiento a futuro, según el informe anteriormente transcrito, así como la conducta que ha desplegado durante su permanencia en el Centro Penitenciario Metropolitano(YARE I) y muy especialmente por poseer una motivación al logro factor de personalidad importante para llevar a la convicción a quien aquí decide, que dicho penado cumplirá cabalmente con el régimen probicionario, pues por las resultas del análisis presentado por los especialistas de la materia, se puede determinar que dicho penado se encuentra prácticamente reinsertado a la sociedad lo cual lo hace merecedor de darle una oportunidad de demostrarse a sí mismo, que puede vivir en armonía, como una persona común, en unión a sus familiares y amigos, sobre la base del estudio realizado por un equipo de profesionales el cual emite una opinión favorable, por lo que se considera ajustado a Derecho, otorgar al ciudadano MARCO ANTONIO VARGAS CELIS, titular de la Cédula de identidad N° 9.460.297, de nacionalidad venezolana, de estado civil en soltero, de oficio albañil, hijo de Ana Francisca Celis de Vargas y Gonzalo Vargas, quien manifestó al equipo Técnico tal como lo reflejan en su informe y a este Tribunal, en la oportunidad que se realizó el operativo en el CENTRO PENITENCIARIO REGION CAPITAL YARE 1, que su familia residía en el estado Táchira, por lo que considera quien aquí decide que lo ajustado a Derecho es que el penado cumpla su periodo de Libertad Condicional en el seno de su familia, lo cual lo ayudaría a una pronto reinserción social, por lo que este Tribunal exhortara a un juzgado de la Jurisdicción del Estado Táchira, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 481 ejerza el control y vigilancia del penado en el periodo de cumplimiento del beneficio actualmente recluido en el Centro Penitenciario Metropolitano (YARE I), Estado Miranda, el Beneficio de Libertad Condicional, Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, al penado MARCO ANTONIO VARGAS CELIS, titular de la Cédula de identidad N° 9.460.297, de nacionalidad venezolana, de estado civil en soltero, de oficio albañil, hijo de Ana Francisca Celis de Vargas y Gonzalo Vargas, residenciado en pro patria, casalta, frente al bloque 17,es calera telegráfica, casa sin numero, Caracas, actualmente recluido en el Centro Penitenciario Metropolitano (YARE I), Estado Miranda , de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, por un periodo condicionado hasta el día 07 de Junio del año 2.006, tiempo en el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones:
a) No cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal del Estado Táchira que conozca de la presente causa.
b) Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas, así como de sustancias estupefacientes y psicotrópicas
c) Presentarse mensualmente ante el delegado de prueba que le asigne la Coordinación de Tratamiento No Institucional de la Región Andina, que designe el Tribunal de Ejecución del Estado Táchira para el cumplimiento de esta medida, deberá el delegado de prueba presentar cada mes informe conductual al Tribunal de Ejecución del estado Táchira que le corresponda conocer .
d) Deberá mantenerse empleado en cualquier actividad laboral, para lo cual tendrá que consignar constancia de trabajo.-
Regístrese, publíquese, notifíquese la presente decisión. Lìbrese boleta de excarcelación al director del CENTRO PENITENCIARIO REGION CAPITAL YARE 1 Estado Miranda.-
EL JUEZ
JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO
EL SECRETARIO

EDUARDO SANCHEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado,
EL SECRETARIO

EDUARDO SANCHEZ
EXP. 3E-2180-00
JGHL/ES/yohana