REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 10 de Junio del 2005
195° y 146°

CAUSA Nº 3E-567-99

JUEZ: JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO, Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques.
SECRETARIO: EDUARDO SANCHEZ, Secretario adscrito a este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques.
PARTES:
PENADO: WILLIAMS MAGDALENO ESCOBAR, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 22-06-1965, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 06.131.243, residenciado en Kilómetro 27 de la carretera Panamericana, sector Los Alpes, frente a la cruz de mayo, casa s/n, Los Teques Estado Miranda, actualmente recluido en la Penitenciaria General de Venezuela.
FISCAL: ANGEL RAFAEL BASTARDO, Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y sede en Guarenas.
DEFENSA: CARMEN TOVAR, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO, Previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1° del Código Penal Venezolano.
De la revisión realizada en la presente causa seguida contra el penado WILLIAMS MAGDALENO ESCOBAR, titular de la cédula de identidad N° V- 06.131.243en razón de la REDENCIÓN DE LA PENA de esta misma fecha 10-06-2005, se procede a REFORMAR el CÓMPUTO DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS ACTOS PROCESALES

Se observa de Decisión proferida en fecha Veinticuatro (24) de Abril del año mil novecientos noventa y seis (1.996), el extinto tribunal Primero de Primera Instancia en lo penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ejecuto la sentencia definitivamente firme donde fue condenado a cumplir la pena de Veinticinco (25) años de presidio, interdicción civil durante el tiempo de la pena, inhabilitación política mientras dure la pena, sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte de la pena desde que ésta termine, por ser autor responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 en su ordinal |°, del Código Penal Venezolano en contra del ciudadano WILLIAMS MAGDALENO ESCOBAR.

Se verifica igualmente de autos, que el penado WILLIAMS MAGDALENO ESCOBAR, para la fecha 24-04-1.996, fecha esta que corresponde a su único computo, quedó establecido para los efectos de dicho computo, una detención efectiva de CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS, DE PRESIDIO, de la operación se desprende que al mismo le faltaba por cumplir en ese último computo un tiempo de VEINTE (20) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, a este tiempo, se le deberá descontar el tiempo transcurrido a la presente fecha que corresponde a TRECE (13) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y UN (01) DIA, y al tiempo restante se le deberá descontar el de la redención que corresponde a cuatro ( 04 ) años, tres (03) meses y veinte ( 20) días, de conformidad con lo establecido en el articulo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, visto que dicho penado cumplió con los requisitos establecidos para este Beneficio de Redención; faltándole así en consecuencia a la fecha del presente computo le faltaría por cumplir un tiempo de OCHO (08) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTICUATRO DIAS (24) DÍAS, para satisfacer el tiempo establecido de la pena a la que fue impuesto, y en definitiva la cumpliría en su totalidad el 04-08-2013.



DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS
DE CUMPLIMIENTO DE PENA


En cumplimiento de las Atribuciones de la Competencia que establece el artículo 479 numeral 1 en concordancia con el artículo 501, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a cumplir con la obligación de informar al penado WILLIAMS MAGDALENO ESCOBAR, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.131.243 del Cómputo correspondiente a la pena impuesta a cumplir, y las fechas exactas de los Beneficios a los cuales tiene Derecho a optar.

Aclarada la responsabilidad de informar al penado de sus Derechos y demás Garantías Constitucionales y Legales, se procede en consecuencia:

1. DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al que podrá optar y solicitar cuando haya cumplido un cuarto (1/4) de la pena impuesta, que es igual a SEIS (06) AÑOS Y TRES (03) MESES, y al llenar los requisitos establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la redención de la pena de esta misma fecha 10-06-2005, esto es, a partir del día 19-09-1.993, el cual ya opero.

2. RÉGIMEN ABIERTO: Al que podrá optar y solicitar cuando haya cumplido un tercio (1/3) de la pena impuesta, que es igual a OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES y al llenar los requisitos establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la redención de la pena de esta misma fecha 10-06-2005, esto es a partir del día 19-09-1.995, el cual ya opero.

3. LIBERTAD CONDICIONAL: El penado podrá optar por este Beneficio al cumplir dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, que es igual a DIECISEIS (16) AÑOS Y OCHO (08) MESES, y al llenar los requisitos establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la redención de la pena de esta misma fecha 10-06-2005, es a partir del día 19-01-2004, el cual ya opero.

4. CONFINAMIENTO: El mencionado penado podrá optar por este Beneficio al cumplir tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, y al llenar lo requisitos establecidos en el artículo 20 y 52 ambos del Código Penal, que es igual a SEIS (06) AÑOS en virtud de la redención de la pena de esta misma fecha 10-06-2005, es a partir del día 19-02-2006.
5. REDENCION DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O ESTUDIO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 553, encabezamiento y parágrafo tercero del Código Orgánico Procesal Penal, en relación, con el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el tiempo redimido, de ser el caso, se computara en cualquier momento después de ejecutada la sentencia, con presidencia del tenor de la norma consagrada en el artículo 508 del aludido instrumento adjetivo. Y ASI SE DECIDE.

DE LAS PENAS ACCESORIAS DE PRESIDIO
El artículo 13 del Código Penal, refiere las penas accesorias a la de presidio las siguientes:

a) INHABILITACION POLITICA, que consiste en la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, e igualmente la pérdida de las condecoraciones oficiales recibidas, durante el tiempo que dure la pena, es decir, VEINTICINCO (25) AÑOS, de presidio, que finaliza en fecha 04-08-2013.
b) SUJECCION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: que obliga al penado a dar cuenta a la autoridad respectiva por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, que corresponde a VEINTICINCO (25) AÑOS, de presidio, que finaliza en fecha 04-11-2.019.
c) INTERDICCIÓN CIVIL, cuyos efectos a tenor del artículo 23 del Código Penal son privar al reo de la disposición de sus bienes por actos entre vivos y de la administración de los mismos, de la patria potestad, durante el tiempo de la pena, es decir, OCHO (08) AÑOS, de presidio, que finaliza en fecha 04-08-2013.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese lo conducente al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Miranda y a su Defensor; a tal efecto, líbrese la correspondiente Boleta de traslado a la Penitenciaria General de Venezuela. Notifíquese al Presidente del Consejo Nacional Electoral. Notifíquese a la Dirección de Ejecución y Sanciones Penales. CÚMPLASE.
EL JUEZ

JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO

EL SECRETARIO


EDUARDO SANCHEZ

En esta misma fecha se registró y notificó la anterior decisión.

EL SECRETARIO


EDUARDO SANCHEZ



ACT. N° 3E-567-99
JGHL /ES