REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 10 de Junio del 2005
195° y 146°

CAUSA Nº 3E-792-99

JUEZ: JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO, Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques.
SECRETARIO: EDUARDO SANCHEZ, Secretario adscrito a este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques.
PARTES:
PENADO: JUAN BAUTISTA ADRIAN ALAMO, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 24-06-1960, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.463.811, actualmente recluido en el Internado Judicial de San Juan de los Morros.
FISCAL: ANGEL RAFAEL BASTARDO, Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y sede en Guarenas.
DEFENSA: MARITZA MATERAN, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques.
DELITOS: Homicidio Calificado y Violación, Previstos y sancionados en los articulo 408 ordinal 2° y 375, en relación con el artículo 378, todos del Código Penal Venezolano.



De la revisión realizada en la presente causa seguida contra el penado JUAN BAUTISTA ADRIAN ALAMO, titular de la cédula de identidad N° V-6.463.811, en razón de la REDENCIÓN DE LA PENA de esta misma fecha 28-03-2005, se procede a REFORMAR el CÓMPUTO DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS ACTOS PROCESALES

Se observa de Decisión proferida en fecha 10-01-2.000, que este Tribunal Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y sede, ejecuto la sentencia definitivamente firme del penado, JUAN BAUTISTA ADRIAN ALAMO, titular de la cédula de identidad N° V-6.463.811, condenado a cumplir la pena de TRIENTA (30) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Violación, Previstos y sancionados en los articulo 408 ordinal 2° y 375, en relación con el artículo 378, todos del Código Penal Venezolano.

Se verifica igualmente de autos, que el penado JUAN BAUTISTA ADRIAN ALAMO, para la fecha 28-03-2005, fecha esta que corresponde a su último computo, quedó establecido para los efectos de dicho cómputo, una detención efectiva de QUINCE (15) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS, DE PRESIDIO, de la operación se desprende que al mismo le faltaba por cumplir en ese último computo un tiempo de CATORTCE (14) AÑOS, CUATRO (04) MESE Y DOS (02) DÍAS, a este tiempo, se le deberá descontar además del tiempo transcurrido a la presente fecha: que es de dos (02) meses y doce (12) días, el tiempo de cinco (05) años, un (01) mes y nueve (09) días, que es el tiempo redimido de conformidad con lo establecido en el articulo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, visto que dicho penado cumplió con los requisitos establecidos para este Beneficio de Redención; faltándole así en consecuencia a la fecha del presente computo le faltaría por cumplir un tiempo de NUEVE (09) AÑOS Y ONCE (11) DIAS, para satisfacer el tiempo establecido de la pena a la que fue impuesto, y en definitiva la cumpliría en su totalidad el 21-6-2014.
DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS
DE CUMPLIMIENTO DE PENA


En cumplimiento de las Atribuciones de la Competencia que establece el artículo 479 numeral 1 en concordancia con el artículo 501, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a cumplir con la obligación de informar al penado JUAN BAUTISTA ADRIAN ALAMO, titular de la cédula de identidad N° V-6.463.811, del Cómputo correspondiente a la pena impuesta a cumplir, y las fechas exactas de los Beneficios a los cuales tiene Derecho a optar.

Aclarada la responsabilidad de informar al penado de sus Derechos y demás Garantías Constitucionales y Legales, se procede en consecuencia:

1. DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al que podrá optar y solicitar cuando haya cumplido un cuarto (1/4) de la pena impuesta, que es igual a SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES, en virtud de la redención de la pena, de esta misma fecha 10-06-2005, esto es, a partir del día 13-031.991 el cual ya operó.

2. RÉGIMEN ABIERTO: Al que podrá optar y solicitar cuando haya cumplido un tercio (1/3) de la pena impuesta, que es igual a DIEZ (10) AÑOS y al llenar los requisitos establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario; en virtud de la redención de la pena de esta misma fecha 10-06-2.005, esto es, a partir del día 13-09-1.993, el cual ya opero.
3. LIBERTAD CONDICIONAL: El penado podrá optar por este Beneficio al cumplir dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, que es igual a VEINTE (20) AÑOS, y al llenar los requisitos establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la redención de la pena de esta misma fecha 10-06.2005, es a partir del día 13-09-2003, el cual ya opero.

4. CONFINAMIENTO: El mencionado penado podrá optar por este Beneficio al cumplir tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, y al llenar lo requisitos establecidos en el artículo 20 y 52 ambos del Código Penal, que es igual a VEINTIDOS AÑOS (22) Y SEIS (06) MESES, en virtud de la redención de la pena de esta misma fecha 10-06-2005, es a partir del día 13-03-2006.

5. REDENCION DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O ESTUDIO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 553, encabezamiento y parágrafo tercero del Código Orgánico Procesal Penal, en relación, con el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el tiempo redimido, de ser el caso, se computara en cualquier momento después de ejecutada la sentencia, con presidencia del tenor de la norma consagrada en el artículo 508 del aludido instrumento adjetivo. Y ASI SE DECIDE.

DE LAS PENAS ACCESORIAS DE PRESIDIO

El artículo 13 del Código Penal, refiere las penas accesorias a la de presidio las siguientes:

a) INHABILITACION POLITICA, que consiste en la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, e igualmente la pérdida de las condecoraciones oficiales recibidas, durante el tiempo que dure la pena, es decir, TREINTA (30) AÑOS, de presidio, que finaliza en fecha 21-6-2014.

b) SUJECCION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: que obliga al penado a dar cuenta a la autoridad respectiva por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, que corresponde a TREINTA (30) AÑOS, de presidio, que finaliza en fecha 21-01-2022.
c) INTERDICCIÓN CIVIL, cuyos efectos a tenor del artículo 23 del Código Penal son privar al reo de la disposición de sus bienes por actos entre vivos y de la administración de los mismos, de la patria potestad, durante el tiempo de la pena, es decir, TERINTA (30) AÑOS, de presidio, que finaliza en fecha 21-6-2014.

Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese lo conducente al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Miranda y a su Defensor; a tal efecto, líbrese la correspondiente Boleta de traslado Al Internado Judicial Los Pinos del Estado Guarico. Notifíquese al Presidente del Consejo Nacional Electoral. Notifíquese a la Dirección de Ejecución y Sanciones Penales. CÚMPLASE.
EL JUEZ
JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO
EL SECRETARIO

EDUARDO SANCHEZ
En esta misma fecha se registró y notificó la anterior decisión

EL SECRETARIO
EDUARDO SANCHEZ
ACT. N° 3E-792-99
JGHL /ES