REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 10 de Junio del 2005
195° y 146°
CAUSA Nº 3E-889-99
JUEZ: JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO, Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques.
SECRETARIO: EDUARDO SANCHEZ, Secretario adscrito a este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques.
PARTES:
PENADO: MANZO MARTINEZ VICTOR, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 25-07-1959, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.451.989, residenciado en la calle Bertorelli, callejón unión, casa N° 55, Los Teques, estado Miranda.
FISCAL: ANGEL RAFAEL BASTARDO, Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y sede en Guarenas.
DEFENSA: MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques.
DELITO: ROBO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal Venezolano
De la revisión realizada en la presente causa seguida contra el penado MANZO MARTINEZ VICTOR, titular de la cédula de identidad N° V-5.451.989, en razón de la solicitud de la Defensa, a que se reforme el computo y dado a los fines de establecer las fechas en que podría optar a beneficio el penado, pero como consecuencia al tiempo que el penado estuvo sin cumplir su pena, este Tribunal pasa a proveer sobre la solicitud de la defensa y procede a REFORMAR el CÓMPUTO DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS ACTOS PROCESALES
Se observa de Decisión proferida en fecha 08-01-2000, que este Tribunal Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y sede, ejecuto la sentencia definitivamente firme del penado MANZO MARTINEZ VICTOR, titular de la cédula de identidad N° V-5.451.989, condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal Venezolano.
Se verifica igualmente de autos, que el penado MANZO MARTINEZ VICTOR, titular de la cédula de identidad N° V-5.451.989, para la fecha 09-01-2000, fecha esta que corresponde a su único computo, quedó establecido para los efectos de dicho computo, una detención efectiva de OCHO (08) AÑOS, SIETE (07) MESES Y UN (01) DÍAS, y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS, DE PRESIDIO, de la operación se desprende que al mismo le faltaba por cumplir en ese último computo un tiempo de SEIS (06) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, a este tiempo, se le deberá descontar el tiempo transcurrido a la fecha 18-03-2003, fecha esta en que informa el director del penal ARGENIS CORDOVEZ, que el penado dejo de presentarse al penal, a cumplir con su pernocta, el cual corresponde a TRES (03) años, DOS (02) MESES Y NUEVE (09) DIAS, asimismo se le deberá descontar desde el día de la detención es decir desde el día 26-05-05 hasta el día de hoy inclusive, que corresponden a CATORCE (14) DIAS, resultando de la operación que se le deben descontar TRES (03) años, DOS (02) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS. Faltándole así en consecuencia a la fecha del presente cómputo por cumplir, un tiempo de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS, al cual se le adicionan los DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y OCHO (08) DIAS que estuvo sin cumplir con el régimen de pernocta para satisfacer el tiempo establecido de la pena a la que fue impuesto, y en definitiva la cumpliría en su totalidad el 16-09-2008.
DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS
DE CUMPLIMIENTO DE PENA
En cumplimiento de las Atribuciones de la Competencia que establece el artículo 479 numeral 1 en concordancia con el artículo 501, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a cumplir con la obligación de informar al penado MANZO MARTINEZ VICTOR, titular de la cédula de identidad N° V-5.451.989, del Cómputo correspondiente a la pena impuesta a cumplir, y las fechas exactas de los Beneficios a los cuales tiene Derecho a optar.
Aclarada la responsabilidad de informar al penado de sus Derechos y demás Garantías Constitucionales y Legales, se procede en consecuencia:
1. DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al que podrá optar y solicitar cuando haya cumplido un cuarto (1/4) de la pena impuesta, que es igual a TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES esto es, a partir del día 08-04-1.995, el cual ya opero.
2. RÉGIMEN ABIERTO: Al que podrá optar y solicitar cuando haya cumplido un tercio (1/3) de la pena impuesta, que es igual a CINCO (05) AÑOS y al llenar los requisitos establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es a partir del 08-04-1.997, el cual ya opero.
3. LIBERTAD CONDICIONAL: El penado podrá optar por este Beneficio al cumplir dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, que es igual a DIEZ (10) AÑOS y al llenar los requisitos establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, contando el tiempo que estuvo sin cumplir el régimen de pernocta, operaba a partir del día 26-09-2003.
4. CONFINAMIENTO: El mencionado penado podrá optar por este Beneficio al cumplir tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, y al llenar lo requisitos establecidos en el artículo 20 y 52 ambos del Código Penal, es igual a ONCE (11) AÑOS Y TRES (03) MESES, contando el tiempo que estuvo sin cumplir el régimen de pernocta, operaba a partir del día 26-01-2005.
5. REDENCION DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O ESTUDIO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 553, encabezamiento y parágrafo tercero del Código Orgánico Procesal Penal, en relación, con el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el tiempo redimido, de ser el caso, se computara en cualquier momento después de ejecutada la sentencia, con presidencia del tenor de la norma consagrada en el artículo 508 del aludido instrumento adjetivo. Y ASI SE DECIDE.
DE LAS PENAS ACCESORIAS DE PRESIDIO
El artículo 13 del Código Penal, refiere las penas accesorias a la de presidio las siguientes:
a) INHABILITACION POLITICA, que consiste en la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, e igualmente la pérdida de las condecoraciones oficiales recibidas, durante el tiempo que dure la pena, es decir, CUATRO (04) AÑOS, de presidio, que finaliza en fecha 16-09-2008.
b) SUJECCION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: que obliga al penado a dar cuenta a la autoridad respectiva por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, que corresponde a CUATRO (04) AÑOS, de presidio, que finaliza en fecha 16-06-2.012.
c) INTERDICCIÓN CIVIL, cuyos efectos a tenor del artículo 23 del Código Penal son privar al reo de la disposición de sus bienes por actos entre vivos y de la administración de los mismos, de la patria potestad, durante el tiempo de la pena, es decir, CUATRO (04) AÑOS, de presidio, que finaliza en fecha 16-09-2008.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese lo conducente al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Miranda y a su Defensor; a tal efecto, líbrese la correspondiente Boleta de traslado al Internado Judicial de Los Teques. Notifíquese al Presidente del Consejo Nacional Electoral. Notifíquese a la Dirección de Ejecución y Sanciones Penales. CÚMPLASE.
EL JUEZ
JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO
EL SECRETARIO
EDUARDO SANCHEZ
En esta misma fecha se registró y notificó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
EDUARDO SANCHEZ
ACT. N° 3E-889-99
JGHL /ES