REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES


Los Teques, 27 de Junio del 2005
195° y 146°

CAUSAS Nº 3E-2708-02
3E-1966-01

JUEZ: JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO, Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques.
SECRETARIO: ROSANNA COSTANTINO, Secretaria suplente adscrita a este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques.
PARTES

PENADO: IDIAN SADYS GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 25-09-1975, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.232.822 actualmente recluido en el CENTRO PENITENCIARIO METROPOLITANO REGION CAPITAL YARE I.
FISCAL: ANGEL BASTARDO, Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y sede en Guarenas.
DEFENSA: ADRIANA RODRIGUEZ, Defensora Privada, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.732.
DELITOS: ROBO AGRAVADO, en grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano Y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, decide este tribunal de primera instancia en funciones de ejecución, la solicitud planteada por el penado IDIAN SADYS GONZALEZ, ante la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario Metropolitano Región Capital Yare I, lugar donde actualmente se encuentra recluido, de redención de la pena que le fue impuesta por el trabajo y estudio que ha desempeñado en el mismo.

PRIMERO.
De la Solicitud.

Por cuanto en comparecencia de data Treinta y Uno (31) de Mayo del año dos mil Cuatro (2004) el penado IDIAN SADYS GONZALEZ, al inicio identificado, ante este Tribunal solicita “la Redención de pena por el Trabajo y Estudio, de conformidad con lo previsto en el Art. 14 de la LEY DE REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR TRABAJO Y ESTUDIO y visto que este Tribunal en auto de fecha Cinco (05) de Agosto del año Dos mil Cuatro (2004), dicto auto mediante el cual acordó que fuese incluido el Penado en comento entre aquellos que han de ser evaluados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de ese establecimiento carcelario, en virtud de ello el mismo fue incluido en la subsiguiente junta.

Corre inserta en la Tercera pieza del presente expediente, opinión de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario Metropolitano Región Capital Yare I de fecha Diez (10) de Mayo del año dos mil Cinco (2005), la cual se pronunció favorablemente para que le sea redimida la pena por el trabajo y el estudio al ciudadano IDIAN SADYS GONZALEZ, antes identificado.

SEGUNDO.
De las actas del expediente.

Este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en fecha Treinta (30) de Julio del año dos mil dos (2004), REVOCO al ciudadano IDIAN SADYS GONZALEZ, EL BENEFICIO DE TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO CARCELARIO, por cuanto el mismo en fecha 04 de Febrero del año 2002, fue condenado por un nuevo hecho estando gozando del beneficio en referencia, por el Tribunal de Juicio N° 2 de este mismo circuito Judicial penal y sede, lo condeno por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, condenándolo a cumplir la pena de Dos (02) años y (08) meses de Presidio. En fecha (30) de Julio del año dos mil Cuatro (2004), asimismo en dicho auto este Tribunal procedió a acumular las penas al penado y determina como pena principal única SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO.

Cursa en las presentes actuaciones, constancia de conducta expedida por el Centro Penitenciario de la CENTRO PENITENCIARIO METROPOLITANO REGION CAPITAL YARE I donde se certifica que el penado IDIAN SADYS GONZALEZ, ha observado BUENA CONDUCTA.

Cursa constancia laboral expedida por la Junta de Trabajo del Centro Penitenciario de CENTRO PENITENCIARIO METROPOLITANO REGION CAPITAL YARE I, de fecha 26-04-2005, donde se especifica que el interno IDIAN SADYS GONZALEZ, se desempeñó en como ARTESANO desde el 10-09-2004, hasta el 26-04-2005, en un horario de ocho (08) horas diarias (8:00 a.m. a 04:00 p.m.), y en segundo lugar , resultando un tiempo de trabajo de Siete (07) meses Dos (02) días y veintidós (22) horas, pero en aplicación del artículo 6 de la Ley de Redención que establece: “Se contará como un día de trabajo la dedicación exclusiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5 durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (8) horas.”, y normativa de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta un tiempo de trabajo en aplicación del artículo 3 de la Ley de Redención, este tiempo de Tres (03) meses, Veintiséis (26) días y ocho (08) horas, es el tiempo redimido.

TERCERO: CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

De conformidad con el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio,
“Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las persona condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta.”.

Así, se advierte que es un derecho que tiene el penado que trabaje y/o estudie en el centro de reclusión, que se le reconozca el tiempo efectivamente dedicado a tales actividades, en los términos que establece la ley especial (un día de reclusión por dos de trabajo o estudio), como tiempo de pena cumplido que se le suma al tiempo efectivamente privado de libertad. Pero, el legislador igualmente regula las actividades que se reconocen a tal fin (artículo 5), y, define, qué se considera como un día de trabajo en el artículo 6 de la Ley de Redención: “Se contará como un día de trabajo la dedicación exclusiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5 durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (8) horas.”.

Así las cosas, se desprende de las actas cursantes en autos que se cumplen los requisitos establecidos en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio para que el penado redima la pena que le fue impuesta por el trabajo y el estudio. El ciudadano IDIAN SADYS GONZALEZ, ha observado buena conducta según lo certifican los funcionarios del centro de reclusión y ha laborado evidenciándose con ello apego a la normativa interna del centro, voluntad de superación, y espíritu de trabajo, cumpliéndose así el fin ultimo de la pena, la rehabilitación del recluso para su posterior y adecuada reinserción social.

Entonces, tenemos, que el tiempo real redimido de su actividad laboral es de: Tres (03) meses, Veintiséis (26) días y ocho (08) horas, es el tiempo redimido, todo de conformidad con los artículos 3, 5, 6, 9, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal, que es el tiempo que se estima procedente y ajustado a derecho declarar redimido. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REDIME LA PENA impuesta al ciudadano IDIAN SADYS GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 25-09-1975, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.232.822, actualmente recluido en el CENTRO PENITENCIARIO METROPOLITANO REGION CAPITAL CENTRO PENITENCIARIO METROPOLITANO REGION CAPITAL YARE I, por un tiempo de Tres (03) meses, Veintiséis (26) días y ocho (08) horas, es el tiempo redimido, de conformidad con los artículos 3, 5, 6, 9, de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.
Regístrese, publíquese, diaricese.
EL JUEZ,
JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO

EL SECRETARIO

ROSANNA COSTANTINO



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

ROSANNA COSTANTINO



Causas N° 3E-2708-02
3E-1966-01
JGHL