REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 29 de junio de 2005
194º y 145º

CAUSA: 3E-457-99

JUEZ: JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO, Juez de Primera Instancias en funciones de Ejecución Nro. 3, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques.
SECRETARIA: ROSANNA CONSTANTINO, Secretaria adscrita al Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución N° 3.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PENADO: GUTIERREZ IGNACIO BENITO, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 21-03-1968, de 37 años de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 10.282.158, profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado en el 23 de enero, vía el Retén, casa Nro. 114, Los Teques, Estado Miranda.
DEFENSA: MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, Defensora Pública Penal adscrita a la Unidad de Defensa del Estado Miranda con sede en Los Teques.
FISCAL: ANGEL RAFAEL BASTARDO, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia en Ejecución de Sentencia.
DELITO: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal venezolano.

Visto que el ciudadano BENITO IGNACIO GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.282.158, cumplió efectivamente recluido las tres cuartas (3/4) partes de la pena, se pronuncia este tribunal seguidamente sobre la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, referente al Confinamiento, tomando en cuenta la solicitud presentada en tal sentido por el penado y su defensa.

I
ACTUACIONES EN EL EXPEDIENTE

En fecha 16 de Diciembre de 1997, el extinto Tribunal Superior Segundo en lo Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, condenó al ciudadano BENITO IGNACIO GUTIERREZ a cumplir la pena de Ocho (08) años de presidio y demás penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, por considerarlo autor responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano.

El 13 de Enero del 2000, se dictó auto de ejecución de la sentencia dictada y se practicó el cómputo de la pena dictada por el extinto Tribunal Superior Segundo, quedando en consecuencia definitivamente firme el fallo dictado contra el ciudadano BENITO IGNACIO GUTIERREZ.

En fecha 17 de marzo del 2005, este Tribunal de Primera Instancia, en Funciones de Ejecución Nro. 3 y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, 5, 6, 9, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y el artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal, REDIME LA PENA impuesta al ciudadano BENITO IGNACIO GUTIERREZ, por un tiempo de SIETE (07) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS y en consecuencia en esta misma fecha se procede a REFORMAR el Cómputo de la Pena, según lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal y se especificó que el ciudadano ut supra identificado podría optar para los beneficio de Destacamento de Trabajo a partir del 17-03-2005, Régimen Abierto el 17-03-2005, Libertad Condicional en fecha 17-03-2005 y Confinamiento a partir del día 11-12-2005, señalándose que le faltaría por cumplir de la pena corporal DIEZ (10) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS.


En fecha 17 de marzo del año en curso, se recibió de parte de la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, constancia proveniente de la Penitenciaría General de Venezuela, donde informan que el penado GUTIERREZ BENITO IGNACIO, ha mantenido una buena conducta durante su permanencia en dicho instituto, así como también Constancia de Residencia del prenombrado penado, por cuanto dichos documentos son necesarios para el otorgamiento del beneficio de confinamiento, a los fines de de verificar y establecer la estadía del penado en el cumplimiento de dicho beneficio
II
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

El Legislador ha contemplado una serie de de normas y preceptos legales aplicables a la competencia funcional de los Tribunales de la República y entre ellas, en materia penal se establecieron principios reguladores específicos en cuanto a la Jurisdicción y la materia, entre ellos cabe señalar los siguientes:
El Título III del Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal señala la Jurisdicción ordinaria, al decirnos que corresponde a los Tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en el Código Orgánico, Leyes Especiales, y en fin los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales Venezolanos según el Código Penal, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República.
Es aún más específico Nuestro Legislador patrio, al señalar la competencia por la materia, y al efecto, en el Capítulo III del artículo 64 último aparte de la Norma Adjetiva Rectora señala, que es competencia del Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas.
El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece el margen de competencia de los Jueces de Ejecución, y al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas lo siguiente:




“Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.-Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2.- La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines entre otras medidas, dispondrá de las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control (…)” (Subrayado y resaltado nuestro)

Determinada la competencia de este Tribunal para emitir opinión sobre lo solicitado, se procede a la revisión de la causa.

Se observa que en el cómputo practicado en fecha 17 de marzo de 2005, por este Tribunal se determinó que al penado de marras, para esa fecha ya le correspondía el confinamiento. En fecha 20 de junio del presente año, la defensa de penado solicitó la certificación de Antecedentes Penales a los fines de que a su defendido le sea concedido el confinamiento. Y por cuanto efectivamente se verifica que ha cumplido las tres cuarta partes de la pena, le es aplicable el contenido de de los artículos 20 y 53 del Código Penal.

Artículo 20.- La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo, de residir durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la Sentencia firme que lo aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito, como de aquello en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera instancia…El penado estará obligado en comprobación de estar cumpliendo con la sentencia y mientras dure la condena a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, lo cual no podrá ser mas de una vez cada día ni menos de una vez por semana…”
Ahora bien, por cuanto en los autos cursa la solicitud de confinamiento hecha por la defensora del condenado DRA, MERCEDES ADRIAN, así como también constancia de residencia , expedida por la Alcaldía del Municipio Zamora, Dirección de Registro Civil, Villa de Cura, dejando constancia que la ciudadana LUCIANA GIBILTERRA MOSCARELLA, está residenciado en el CALLEJON LA CARIDAD Nro. 5,PIRITU, donde residirá el penado GUTIERREZ IGNACIO BENITO , y encontrándose, y por cuanto consta en las actas constancia de buena conducta expedida por el Director de la Penitenciaría General de Venezuela; se consideran cumplidos todos los requisitos exigidos por la ley, para OTORGAR EL CONFINAMIENTO A GUTIERREZ IGNACIO BENITO, Identificado con la Cédula de Identidad N° V- 10.282.158, quien deberá residir en la casa de habitación de LUCIANA GIBILTERRA MOSCARELLA, es decir, en el CALLEJON LA CARIDAD Nro. 5, PIRITU, VILLA DE CURA ESTADO ARAGUA; y además deberá presentarse en la Prefectura Municipio Zamora, Villa de Cura, Estado Aragua vez cada treinta (30) días, el día que así lo designe el Prefecto, quien deberá abrir el libro de presentación donde dejará constancia de las mismas, debiendo informar a este Tribunal el cumplimiento de dichas presentaciones.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nro 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA CONMUTADA EL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO AL PENADO GUTIERREZ IGNACIO BENITO, quien es venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, Identificado con la Cédula de Identidad N° V- 10.282.158, quien deberá residir en la casa de habitación de LUCIANA GIBILTERRA MOSCARELLA es decir en el CALLEJON LA CARIDAD Nro. 5,PIRITU, VILLA DE CURA, ESTADO ARAGUA, y además deberá presentarse en la Prefectura del Municipio Zamora, Villa de Cura, Estado Aragua, una vez cada treinta días, el día que así lo designe el Prefecto, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 53 del Código Penal.



Diarícese, publíquese, Notifíquese, líbrese boleta de excarcelación y los oficios correspondientes.
EL JUEZ

JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO
LA SECRETARIA

ROSANNA CONSTANTINO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA


ROSANNA CONSTANTINO




JGHL/mariliz
Causa N° 3E-457