REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 07 de Junio de 2.005
195° y 146°


CAUSA No. 3E-246 /99

JUEZ: JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO, Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques.

SECRETARIO: EDUARDO SANCHEZ, Secretario adscrito a este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PENADO: BLANCO VIZCAINO JOSE GREGORIO, venezolano, natural de Caripito, Estado Monagas nacido en fecha 25-08-1968, hijo de Carmen Vizcaíno y Emilio Blanco, soltero, profesión u oficio albañil, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-.11.009.209, residenciado en: Petare zona 10, Barrio José Felix Ribas, casa sin Número, al lado del colegio de Monjas, Caracas Distrito Capital, residencia de su Tía, Carmen Vizcaíno Teléfono 0414-2881655 y 0212-2514142, otra dirección sector 06, calle 06, Casa Numero 45, Cartanal, Los Valles del Tuy, Estado Miranda, (casa de la Madre).

DEFENSA: MIRNA YEPEZ, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques,

FISCAL: ANGEL RAFAEL BASTARDO, Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y sede en Guarenas.

Delito: HURTO CALIFICADO

Visto el oficio de fecha 11 de Marzo de 2005, signado bajo el Nro. 00152/05, escrito mediante el cual las profesionales del derecho Abg. LOUISEANNE ORDAZ GARRION, en su carácter de Directora (encargada) del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. José Agustín Méndez Urosa”, del Ministerio del Interior y Justicia, y la también Abg. NAYIBE RANGEL, en su carácter de delegado de Prueba del mencionado Centro de Tratamiento, mediante el cual informan a esta Instancia el incumplimiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, como lo es el RÉGIMEN ABIERTO, por parte del penado BLANCO VIZCAINO JOSE GREGORIO, otorgado en fecha 12 de febrero del año 2004, por considerar que el penado había incumplido con las medidas impuesta por el Tribunal al momento de otorgarle la Libertad, ya que desde la fecha 20-06-2004, no tenían conocimiento de su paradero y considerarlo evadido desde la precitada fecha. En tal sentido este Juzgador pasa a decidir y al respecto observa:


Que en fecha 12 de febrero del año dos mil cuatro (2004), este Tribunal dicto auto mediante el cual otorgó al ciudadano BLANCO VIZCAINO JOSE GREGORIO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-.11.009.209, una de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena de RÉGIMEN ABIERTO. Se desprende de la lectura exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, que el penado BLANCO VIZCAINO JOSE GREGORIO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-.11.009.209, incumplió con la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena de Régimen Abierto, en tal sentido considera quien aquí decide, que el penado antes citado quebrantó las obligaciones señaladas por este Tribunal al dictar la decisión, por lo que vulneró los parámetros impuestos para permanecer en el cumplimiento de su condena bajo una medida alternativa a la privación absoluta de la Libertad.
Es criterio de este Juez de Ejecución, que el penado no se resocializa en la cárcel, que la privación absoluta de la Libertad es negativa para el aprendizaje de un individuo que en algún momento ha cometido un hecho punible, pero de la misma manera es muy exigente con relación al cumplimiento de las obligaciones cuando el penado ha sido acreedor de alguna de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la condena considerando que el Estado le ha dado al trasgresor la oportunidad de llevar a término su condena bajo un régimen de supervisión distinto a la privación absoluta de la libertad y además le ha dado la oportunidad de ir progresivamente reinsertándose en la sociedad de la cual había sido apartado durante el tiempo de su reclusión, por lo que considera la trasgresión de las obligaciones como una forma de burlar el poder del Estado en la supervisión y vigilancia del cumplimiento de la condena en consecuencia debe entenderse que el penado no se encuentra preparado para enfrentar la condena bajo un régimen distinto a la cárcel.
El penado BLANCO VIZCAINO JOSE GREGORIO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-.11.009.209, violentó la confianza del Juzgador que le otorgó la Fórmula Alternativa De Cumplimiento La Pena “Régimen Abierto” el cual disfrutaba, por tal razón este Juzgador estima que lo procedente ante el incumplimiento por parte del penado es REVOCAR la FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA, como lo es el RÉGIMEN ABIERTO acordada a favor del BLANCO VISCAINO JOSE GREGORIO titular de la Cédula de Identidad Nro. V-.11.009.209, en razón de haber incumplido el mismo con las obligaciones contraídas al momento de otorgársele la mencionada fórmula de cumplimiento de pena, de conformidad con el artículo 512 en concordancia con el numeral 1 del artículo 479 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y a consecuencia de ello se ordena su aprehensión y su inmediato traslado al Internado Judicial de Los Teques Estado Miranda. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA RÉGIMEN ABIERTO acordada a favor del BLANCO VISCAINO JOSE GREGORIO venezolano, natural de Caripito, Estado Monagas nacido en fecha 25-08-1968, hijo de Carmen Vizcaíno y Emilio Blanco, soltero, profesión u oficio albañil, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-.11.009.209, residenciado en: Petare zona 10, Barrio José Felix Ribas, casa sin Número, al lado del colegio de Monjas, Caracas Distrito Capital, residencia de su Tía, Carmen Vizcaíno Teléfono 0414-2881655 y 0212-2514142, otra dirección sector 06, calle 06, Casa Numero 45, Cartanal, Los Valles del Tuy, Estado Miranda, (casa de la Madre), en razón de haber incumplido el mismo con las obligaciones contraídas al momento de otorgársele la mencionada fórmula de cumplimiento de pena, de conformidad con el artículo 512 en concordancia con el numeral 1 del artículo 479 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y a consecuencia de ello se ordena su aprehensión y su inmediato traslado al Internado Judicial de Los Teques Estado Miranda.
Regístrese, Diarícese, Notifíquese al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencias, al Defensor Público Penal, ofíciese al Jefe de la División de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y Líbrese Boleta de Encarcelación.
EL JUEZ


JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO
EL SECRETARIO


EDUARDO SANCHEZ

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO



EDUARDO SANCHEZ

JGHL/ES/yp.-
EXP. Nº 3E-246-99