REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 08 de Junio del 2005
195° y 146°
CAUSA Nº 3ES-0005-02
JUEZ: JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO, Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques.
SECRETARIO: EDUARDO SANCHEZ, Secretario adscrito a este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques.
PARTES:
PENADA: LEONOR REBECA LOPEZ GIL, de nacionalidad Venezolana, natural de Barquisimeto, de profesión u oficio estudiante de economía, titular de la cédula de identidad N° V- 12.781.567.
FISCAL: ANGEL RAFAEL BASTARDO, Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y sede en Guarenas.
DEFENSA: MIRNA YEPEZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques.
DELITO: Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, este tribunal de primera instancia en funciones de ejecución, en base al expediente de Redención remitido por la ciudadana directora del referido penal, dada la solicitud de la penada LEONOR REBECA LOPEZ GIL, ante la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Instituto Nacional de Orientación Femenina, lugar donde se encontraba recluida, de redención de la pena que le fue impuesta por el trabajo y estudio que ha desempeñado en el mismo.
PRIMERO.
De la Solicitud.
Mediante oficio que data Treinta (30) de Mayo del dos mil Cinco (2005) que suscribe la ciudadana directora del Instituto Nacional de Orientación Femenina, Dra. FLORANGEL VALDEZ, remite a este Tribunal la opinión de la Junta de Redención de fecha 05-05-2005, donde señalan su opinión favorable para “la Redención de pena por el Trabajo y Estudio, de conformidad con lo previsto en el Art. 14 de la LEY DE REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR TRABAJO Y ESTUDIO.
Corre inserta en el presente expediente, opinión de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Instituto Nacional de Orientación Femenina, de fecha cinco (05) de Mayo del dos mil cinco (2005), la cual se pronunció favorablemente para que le sea redimida la pena por el trabajo y el estudio a la ciudadana antes identificada.
SEGUNDO.
De las actas del expediente.
En fecha 06 de Junio del 2003, el Juzgado Quinto de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia exhorto a este Tribunal de conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 1° de la Ley de Régimen Penitenciario, lo relativo al control y vigilancia de la penada LEONOR REBECA LOPEZ GIL, quien fue condenada a cumplir la pena de Diez (10) años de prisión y demás penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, por considerarla autora responsable de la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
El 12 de Noviembre del 2002, se dictó auto de ejecución de la sentencia dictada y se practicó el cómputo de la pena impuesta, y se establece que le faltaba por cumplir la pena de Nueve (09) años, Ocho (08) Meses y Veinte (20) días de prisión.
Cursa en las presentes actuaciones, constancia de conducta expedida por el Instituto Nacional de Orientación Femenina, donde se certifica que la penada LEONOR REBECA LOPEZ GIL, ha observado BUENA CONDUCTA.
Cursa constancia laboral expedida por la Junta de Trabajo del Instituto Nacional de Orientación Femenina, de fecha 29-05-2005, donde se especifica que la penada LEONOR REBECA LOPEZ GIL, mientras estuvo interna se desempeñó en las áreas de PELUQUERIA, SERIGRAFIA, COCINA Y LAVANDERIA, desde el 15-05-2003 hasta el 21-12-2003, en un horario de ocho (08) horas diarias (8:00 a.m. a 12:00m y de 01:00 p.m. a 05:00pm); desde el 25-04-2003 hasta el 14-05-2003, en un horario de ocho (08) horas diarias (8:00 a.m. a 12:00m y de 01:00 p.m. a 05:00pm); desde el 22-12-2003 hasta el 27-07-2004, en un horario de ocho (08) horas diarias (8:00 a.m. a 12:00m y de 01:00 p.m. a 05:00pm) y desde el 28-07-2004 hasta el 29-04-2005, en un horario de ocho (08) horas diarias (8:00 a.m. a 12:00m y de 01:00 p.m. a 05:00pm).
Cursa constancia de estudio expedida por la Gobernación del Estado Miranda de la División de Andrologia del C.E.B.A. 2 AGUSTIN AVELEDO, del Instituto Nacional de Orientación Femenina, de fecha 28-04-2005, donde se especifica que la penada LEONOR REBECA LOPEZ GIL, mientras estuvo interna curso estudios en la Misión Ribas desde el mes de Noviembre del año 2.003, hasta el 28 de Abril del año 2.005 con un total de 396 horas cumplidas.
Cursa constancia de estudio expedida por la Gobernación del Estado Miranda de la División de Andrologia del C.E.B.A. 2 AGUSTIN AVELEDO, del Instituto Nacional de Orientación Femenina, de fecha 28-04-2005, donde se especifica que la penada LEONOR REBECA LOPEZ GIL, mientras estuvo interna realizo las actividades educativas y culturales de Tenis de Mesa, Festival Regional de Teatro Penitenciario El Rodeo, Festival Regional de Teatro Penitenciario Maracaibo y Festival Regional de Teatro Penitenciario Teatro Municipal de Caracas, desde el mes de Noviembre del año 2.003, hasta el 28 de Abril del año 2.005 con un total de 396 horas cumplidas
Este Tribunal observa en la opinión de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Instituto Nacional de Orientación Femenina de fecha cinco (05) de Mayo del dos mil cinco (2005), que el tiempo efectivo de trabajo y estudio corresponde a NUEVE (09) MESES, CUATRO (04) DIAS, TRECE (13) HORAS Y VEINTIOCHO (28) MINUTOS como tiempo real de Trabajo, este Tribunal al realizar el correspondiente calculo, en aplicación del artículo 6 de la Ley de Redención que establece: “Se contará como un día de trabajo la dedicación exclusiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5 durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (8) horas.”, y la normativa de la Ley Orgánica del Trabajo observa que efectivamente resulta como tiempo redimido el señalado es decir NUEVE (09) MESES, CUATRO (04) DIAS, TRECE (13) HORAS Y VEINTIOCHO (28) MINUTOS, una vez aplicada la normativa del artículo 3 de la Ley de Redención de la Pena.
TERCERO: CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
De conformidad con el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio,
“Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las persona condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta.”.
Así, se advierte que es un derecho que tiene la penada que trabaje y/o estudie en el centro de reclusión, que se le reconozca el tiempo efectivamente dedicado a tales actividades, en los términos que establece la ley especial (un día de reclusión por dos de trabajo o estudio), como tiempo de pena cumplido que se le suma al tiempo efectivamente privado de libertad. Pero, el legislador igualmente regula las actividades que se reconocen a tal fin (artículo 5), y, define, qué se considera como un día de trabajo en el artículo 6 de la Ley de Redención: “Se contará como un día de trabajo la dedicación exclusiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5 durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (8) horas.”.
Así las cosas, se desprende de las actas cursantes en autos que se cumplen los requisitos establecidos en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio para que la penada redima la pena que le fue impuesta por el trabajo. La ciudadana GOMEZ RIVAS IVONNE DEL CARMEN, ha observado buena conducta según lo certifican los funcionarios del centro de reclusión, y ha laborado evidenciándose con ello durante su permanencia en dicho centro, apego a la normativa interna del centro, voluntad de superación, y espíritu de trabajo, cumpliéndose así el fin ultimo de la pena, la rehabilitación del recluso para su posterior y adecuada reinserción social.
Entonces, tenemos, como tiempos redimidos de actividad laboral y educativa: NUEVE (09) MESES, CUATRO (04) DIAS, TRECE (13) HORAS Y VEINTIOCHO (28) MINUTOS, todo de conformidad con los artículos 3, 5, 6, 9, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y el artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal, que es el tiempo que se estima procedente y ajustado a derecho declarar redimido. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REDIME LA PENA impuesta a la ciudadana LEONOR REBECA LOPEZ GIL, de nacionalidad Venezolana, natural de Barquisimeto, de profesión u oficio estudiante de economía, titular de la cédula de identidad N° V- 12.781.567, por un tiempo de NUEVE (09) MESES, CUATRO (04) DIAS, TRECE (13) HORAS Y VEINTIOCHO (28) MINUTOS, de conformidad con los artículos 3, 5, 6, 9, de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes.
EL JUEZ,
JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO
EL SECRETARIO
EDUARDO SANCHEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
EDUARDO SANCHEZ
CAUSA N° 3ES-0005-02
JGHL/ES