REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques 15 de Junio de 2005.-
195° y 146°
EXPEDIENTE N° 4E2474/00
JUEZ: DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
SECRETARIA: ABG. ANA CAPOTE CALERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: Ascanio Corrales Johan Daniel, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 20/01/1979, titular de la cédula de identidad N° V-13.600.446, de estado civil soltero, residenciado en el barrio Santa Eulalia, sector La Hacienda, casa N° 20, al lado de la entrada del Encanto, Los Teques, Estado Miranda.
FISCAL: Dr. Angel Rafael Bastardo, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.
DEFENSA PÚBLICA: Dra. Mercedes Adrián Alvarez
DELITO: Robo Agravado en grado de frustración; previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 80 ejusdem; y Porte ilícito de arma de fuego; tipificado en el artículo 278 ibidem.
PENA IMPUESTA: Cinco (05) Años y Tres (03) Meses de Presidio.
Visto que en fecha 13/06/2005, se recibió escrito interpuesto por la ciudadana Lola Corrales, titular de la cédula de identidad N° V-3.144.949; mediante el cual consigna copias certificadas del acta de defunción, de fecha 09/11/2005, correspondiente al ciudadano ASCANIO CORRALES JOHAN DANIEL, titular de la cédula de identidad N° V-13.600.446.
En tal sentido, a los fines de decidir, este Tribunal previamente observa:
En fecha 30/01/2001, el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, publico sentencia, mediante la cual CONDENO al ciudadano ASCANIO CORRALES JOHAN DANIEL, a cumplir la pena de Cinco (05) Años y Tres (03) Meses de Presidio.
En fecha 23/01/2003, este Tribunal dictó decisión mediante la cual acordó el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a favor del prenombrado ciudadano, imponiéndole un régimen de prueba de cinco (05) años.
En fecha 20/05/2005, se recibe comunicado N° 241-2005, de fecha 20/05/2005, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 06, Región Capital; mediante el cual informan del fallecimiento del penado de marras.
En fecha 13/06/2005, se recibió escrito interpuesto por la ciudadana Corrales, titular de la cédula de identidad N° V-3.144.949; mediante el cual consigna copias certificadas del acta de defunción, de fecha 09/11/2005, correspondiente al ciudadano ASCANIO CORRALES JOHAN DANIEL, titular de la cédula de identidad N° V-13.600.446; de la cual se desprende que el mismo falleció el 18/05/2005, a consecuencia de laceración y hemorragia cerebral, fractura del cráneo y herida producida por el paso de proyectil único en la región parietal.
A tal efecto el artículo 103 de la Norma Sustantiva Penal Vigente, establece:
“... La muerte del procesado extingue la acción penal.
La muerte del reo extingue también la pena, aun la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma, pero no impide la confiscación de los objetos o instrumentos con que se cometió el delito ni el pago de las costas procesales que se harán efectivas contra los herederos ....” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
De igual forma el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución, la siguiente:
“... Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, si analizamos las normas que anteceden, resulta claro comprender, que con la muerte del penado se extingue la pena principal, las penas accesorias, aun la pecuniaria impuesta no satisfecha, y siendo que en el presente caso el ciudadano ASCANIO CORRALES JOHAN DANIEL, fue condenado a cumplir la pena de Cinco (05) Años y Tres (03) Meses de Presidio, por ser responsable en la comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de frustración; previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 80 ejusdem; y Porte ilícito de arma de fuego; tipificado en el artículo 278 ibidem; y por cuanto el mismo falleció en fecha 18/05/2005, a consecuencia de laceración y hemorragia cerebral, fractura del cráneo y herida producida por el paso de proyectil único en la región parietal, tal y como se evidencia en copia certificada del acta defunción, suscrita por el Director del Registro Civil de Personas y Electoral de la Alcaldía del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda de la ciudad de Los Teques, inserta al folio cincuenta y siete (57) de la segunda pieza del Cuaderno separado; en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA EXTINCION DE LA PENA, que debía cumplir el penado ASCANIO CORRALES JOHAN DANIEL, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 103 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud del fallecimiento del prenombrado ciudadano. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA, que debía cumplir el penado ASCANIO CORRALES JOHAN DANIEL, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 20/01/1979, titular de la cédula de identidad N° V-13.600.446, de estado civil soltero, residenciado en el barrio Santa Eulalia, sector La Hacienda, casa N° 20, al lado de la entrada del Encanto, Los Teques, Estado Miranda; de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 103 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud del fallecimiento del prenombrado ciudadano.
Notifíquese a las partes, conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de la norma adjetiva penal.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
La Juez de Ejecución N° 4
Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
La Secretaria
Abg. Ana Capote Calero
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico
La Secretaria
Abg. Ana Capote Calero
Expediente N° 4E2474/00
RER/rer