REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 02 de Junio de 2005
195° y 146°

EXPEDIENTE N° 4E-2867-03
JUEZ: DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
SECRETARIO: ABG. ALMA MONSALVE DE FUENMAYOR

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: Miguel Angel Castillo Albornoz, de nacionalidad venezolano, natural del Estado Guárico, titular de la cédula de identidad N° V-11.644.721, de estado civil casado, de profesión u oficio albañil, hijo de Miguel Angel Castillo Aponte y Ana Isabella Albornoz; lugar de residencia, actualmente desconocido.

FISCAL: Dr. Angel Rafael Bastardo, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.

DEFENSA PÚBLICA: Dra. Nancy Rodríguez

DELITO: Hurto Calificado en grado frustración; previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y 6° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem.

PENA IMPUESTA: Dos (02) años y Seis (06) Meses de Prisión.-


Visto el cómputo de pena de pena practicado por éste Tribunal en fecha 23/12/2003, del cual se desprende que el ciudadano MIGUEL ANGEL CASTILLO ALBORNOZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.644.721, le falta por cumplir dos (02) años, tres (03) meses y tres (03) días de la pena impuesta por el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques; al respecto este Tribunal para decidir, previamente observa lo siguiente:
En fecha 13/11/2003, el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, dicto sentencia en la cual Condenó al ciudadano MIGUEL ANGEL CASTILLO ALBORNOZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.664.721, a cumplir la pena de Dos (02) años y Seis (06) Meses de Prisión, por ser responsable de la comisión del delito de Hurto Calificado en grado frustración; previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y 6° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem; así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal; sentencia que fue publicada en fecha 26/11/2003.
En fecha 23/12/2003, este Tribunal practicó auto de ejecución y cómputo de pena; estableciéndose que el penado MIGUEL ANGEL CASTILLO ALBORNOZ; permaneció privado de libertad durante dos (02) meses y veintisiete (27) días; por lo que le falta por cumplir un total de Dos (02) años, Tres (03) meses y Tres (03) días.
Así las cosas, a los fines de imponer al prenombrado ciudadano del cómputo en referencia, se libró boleta de citación N° 42, dirigida a la dirección suministrado por éste como su lugar de residencia, durante el curso del proceso que se siguió en su contra; específicamente a la siguiente dirección: carretera vieja, sector El Chorrito, casa s/n, frente a la gallera, Los Teques, Estado Miranda.

En fecha 04/02/2004, se acordó citar al prenombrado ciudadano a través de la Policía Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

En fecha 09/02/2004, se recibe informe de fecha 06/02/2004, suscrito por el alguacil comisionado, en el cual señala que no logró ubicar la dirección aportada,

En fecha 25/06/2004, se ratificó la citación del penado a través de la Policía Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, por cuanto hasta esa fecha no se había recibido información alguna de sus resultas.

En fecha 21/07/2004, éste Tribunal nuevamente ratifica la citación en referencia.

El 05/08/2004, se recibe comunicado s/n, de fecha 30/07/2004, procedente de la dirección del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; informando que resultó infructuosa la entrega de la boleta de citación, por cuanto la dirección es inexacta.

En fecha 13/09/2004, se recibe oficio N° RIIE-1-0501-8576, de fecha 30/08/2004, procedente de la dirección de Dactiloscopia y Archivo central de la Dirección General de Identificación y Extranjería, señalando el domicilio registrado del ciudadano MIGUEL ANGEL CASTILLO ALBORNOZ, específicamente el siguiente: “calle Real de Montesano, La Pedrera, casa s/n, Maiquetía, Estado Vargas”; motivo por el cual en fecha 15/09/2004 se libró boleta de citación a la dirección en referencia.
En fecha 04/03/2005, se reciben comunicados procedentes del Consejo Nacional Electoral, señalando que el ciudadano ut supra identificado no aparece inscrito en el registro electoral; razón por la cual no es posible suministrar ninguna información al respecto.
Por otra parte, de la revisión del libro de presentaciones llevado por éste Tribunal, se observa que el ciudadano MIGUEL ANGEL CASTILLO ALBORNOZ, nunca ha comparecido por ante éste Despacho a objeto de dar cumplimiento al régimen de presentaciones impuesto por el Juzgado sentenciador en fecha 13/11/2003, tal y como lo certifica en esta misma fecha, la secretaria adscrita a éste órgano jurisdiccional.

Ahora bien, éste Tribunal para decidir, previamente observa lo siguiente:
De la revisión de las actuaciones se evidencia, que el ciudadano MIGUEL ANGEL CASTILLO ALBORNOZ, luego que el Tribunal Segundo de Juicio Circunscripcional le concediera una medida cautelar sustitutiva de libertad, en fecha 13/11/2003, no ha comparecido por ante éste órgano jurisdiccional, a fin de dar cumplimiento a la condena impuesta en esa oportunidad; ello a pesar de encontrarse debidamente notificado del fallo condenatorio, así como de su obligación de presentarse ante el Tribunal de Ejecución cada veinte (20) días; con la agravante que le falta por cumplir de la pena impuesta, un total de dos (02) años, tres (03) meses y tres (03) días.
En ese mismo orden de ideas, es relevante destacar que durante el curso del proceso seguido al prenombrado ciudadano, también incumplió el régimen de presentaciones impuesto en su oportunidad, así mismo, incumplió de forma constante y reiterada su obligación de asistir a los actos convocados por el Tribunal; lo cual motivó que en fecha 14/08/2003, el Juzgado de Juicio N° 02 de éste Circuito Judicial Penal y sede, Revocara la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta en fecha 26/06/2001, ordenando en consecuencia, su inmediata reclusión en la sede del Internado Judicial Los Teques, la cual se materializó en fecha 14/09/2003; hecho éste que permitió la realización del acto del juicio oral.
De lo antes expuesto se evidencia, que es conducta reiterada del ciudadano MIGUEL ANGEL CASTILLO ALBORNOZ, evadirse de las obligaciones impuestas por el Estado, a través de los distintos órganos jurisdiccionales que han conocido de las presentes actuaciones; todo lo cual pone de manifiesto una vez más, la falta de sujeción debida que presenta el prenombrado ciudadano; ya no al proceso, sino en éste caso en concreto, respecto al cumplimiento de la pena que le fue impuesta en fecha 13/11/2003.
Sobre éste particular es necesario destacar el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra:
Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control”…(omissis) …(resaltado del tribunal).
De igual forma, el artículo 64 último aparte ejusdem, señala:
“…Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas”.
Finalmente, el último aparte del artículo 532 ibidem, reza:
“…Los jueces de ejecución de sentencia velarán por el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas en la sentencia…”
De las normas antes transcrita, se observa que le corresponde al Juez de Ejecución todo lo concerniente al cumplimiento y ejecución de la pena impuesta, la cual podrá ser satisfecha a través de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena; no obstante en el caso de marras no es posible tal tramitación, toda vez que el penado se encuentra evadido, pues nunca ha comparecido por ante éste despacho; razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es ORDENAR, la inmediata reclusión del ciudadano MIGUEL ANGEL CASTILLO ALBORNOZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.644.721, en la sede del Internado Judicial de la ciudad de Los Teques; en aras de las atribuciones conferidas en los artículos 479, 532 último aparte y 64 último aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de dar cumplimiento a la sanción principal de Dos (02) años y Seis (06) Meses de Prisión, impuesta por el Juzgado de primera instancia en función de Juicio No. 02 Circunscripcional; por ser responsable en el delito de Hurto Calificado en grado frustración; previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y 6° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por los razones de hecho y derecho anteriormente expuestas; este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución No. 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA, la inmediata reclusión del penado MIGUEL ANGEL CASTILLO ALBORNOZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.644.721; en la sede del Internado Judicial de la ciudad de Los Teques; en aras de las atribuciones conferidas en los artículos 479, 532 último aparte y 64 último aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de dar cumplimiento a la sanción principal de Dos (02) años y Seis (06) Meses de Prisión, impuesta por el Juzgado de primera instancia en función de Juicio No. 02 Circunscripcional; por ser responsable en el delito de Hurto Calificado en grado frustración; previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y 6° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem; razón por la cual se ordena librar la correspondiente boleta de encarcelación, la cual deberá remitirse con oficio al Jefe de la Unidad de aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; con indicación expresa de que una vez verificado el mandato de detención del precitado ciudadano, se deberá participar de ello, a este órgano jurisdiccional, a los fines de procederse de seguidas, a practicar el cómputo de pena con determinación de la fecha exacta de culminación de la condena, así como de las fechas correspondientes a las opciones para la concesión de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena y demás modalidades de pre-libertad, si tal fuere el caso. Líbrese oficio y boleta de encarcelación.-
Notifíquense a las partes, conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de la norma adjetiva penal.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
La Juez de Ejecución N° 4


Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
La Secretaria


Abg. Alma Monsalve de Fuenmayor



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico.
La Secretaria
La Secretaria


Abg. Alma Monsalve de Fuenmayor



Expediente N° 4E2867-03
RER/Rer