REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 20 de Junio de 2005.-
195° y 146°
194° y 145°
EXPEDIENTE N° 4E-1351-00
JUEZ: DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
SECRETARIA: ABG. ALMA MONSALVE DE FUENMAYOR

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: Carias Pino Mario José, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido el 09/10/66, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-7.957.603, residenciado en el barrio Isaías Medina Angarita, sector Vina, pasaje 11, casa N° 31, Catia, Caracas.

FISCAL: Dr. Ángel Rafael Bastardo, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.

DEFENSA PÚBLICA: Dra. Carmen Tovar

DELITO: Robo Agravado; previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

PENA IMPUESTA: Quince (15) Años de Presidio.-

Visto que en fecha 17/06/2005, se recibió comunicado N° 845-05, fechado 06/06/2005, procedente de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia, Dirección de Reinserción Social (Centro de Evaluación y Diagnóstico); mediante el cual remiten informe técnico correspondiente al penado CARIAS PINO MARIO JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-7.957.603; en donde el equipo técnico, conformado por los delegados de prueba, Yesenia Barrios y Melisa García; emiten opinión Desfavorable al otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto.

Al respecto, este Tribunal para decidir previamente observa lo siguiente:

En fecha 04/10/95, el extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, dictó sentencia mediante la cual Condenó al ciudadano CARIAS PINO MARIO JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-7.957.603, a cumplir la pena de Quince (15) Años de Presidio, por ser responsable en la comisión del delito de Robo Agravado; previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, condenándolo igualmente a las penas accesorias, contempladas en el artículo 13 ejusdem; sentencia que quedó definitivamente firme, en los términos de ley.

En fecha 08/10/99, este Tribunal Tercero en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, dictó decisión mediante la cual acordó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, a favor del penado CARIAS PINO MARIO JOSÉ.

A partir del día 05/01/2000; el penado de marras incumplió la medida otorgada, tal y como consta en comunicado N° 924-00, del 17/07/2000, emanado del Delegado de Prueba, cursante al folio 196 de la primera pieza del expediente; siendo el caso que en fecha 15/05/2001, éste Tribunal revoca el beneficio otorgado; materializándose su captura en fecha 21/09/2004, la cual se mantiene hasta la presente fecha, 21/03/2005.

En fecha 08/04/2005, se dictó auto mediante el cual se acordó oficiar a la Coordinación Zonal del Centro de Evaluación y Diagnostico del Ministerio de Interior y Justicia; a los fines de la práctica de nuevo informe psico-social.

En fecha 29/04/2005, en jornada penitenciaria realizada en la sede del Internado Judicial de Los Teques, el ciudadano CARIAS PINO MARIO JOSÉ, solicitó el Régimen Abierto, tal y como consta en acta levantada a tales efectos, cursante al folio 12 de la tercera pieza del expediente.

En fecha 09/05/2005, se recibe certificación de antecedentes penales, de fecha 26/04/2005, correspondiente al penado de marras, de la cual se desprende que según los archivos de la División respectiva, el ciudadano CARIAS PINO MARIO JOSÉ, fue condenado en fecha 08/11/2002, por el suprimido Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a cumplir la pena de quince (15) años de Presidio, por ser responsable de la comisión del delito de Robo Agravado; previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Por otra parte, la certificación en referencia señala, fue el prenombrado, igualmente resultó condenado en fecha 25/11/1987, por el suprimido Juzgado Superior Séptimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, a cumplir la pena de ocho (08) años de Presidio, por ser responsable de la comisión del delito de Robo Agravado; previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
En fecha 17/06/2005, se recibió comunicado N° 845-05, de fecha 06/06/2005, procedente de la Coordinación Regional Central del Ministerio de Interior y Justicia, remitiendo informe psico-social practicado al ciudadano antes identificado; suscrito por el equipo técnico, conformado por los delegados de prueba, Yesenia Barrios y Melisa García; en el cual emiten pronóstico Desfavorable para el otorgamiento de la medida solicitada.
CAPITULO I
De la Ley aplicable

Conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de primera instancia en funciones de Ejecución, de ser el caso, determinará las fechas a partir de las cuales la persona del penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena y demás fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma; medidas consagradas en el derecho penitenciario patrio, siendo que tales apreciaciones pasan a ser realizadas por la juzgadora en el caso sub exámine atendiendo a las disposiciones previstas en la Ley de Régimen Penitenciario, publicada en Gaceta Oficial No. 36.975, de fecha diecinueve (19) de Junio del año dos mil (2000), así como en la normativa contenida en la primera reforma del texto adjetivo penal realizada y publicada en Gaceta Oficial No. 37.022, de fecha veinticinco (25) de Agosto del año dos mil (2000); de igual tenor en lo que a tales particulares se refiere, al Código Orgánico Procesal Penal en su versión original, sancionado en fecha veinte (20) de Enero del año mil novecientos noventa y ocho (1998) y publicado en la Gaceta Oficial No. 5.208, Extraordinario, de fecha veintitrés (23) de Enero del mismo año; ello en observancia de los imperativos expresamente previstos en el encabezamiento y parágrafo tercero del artículo 553 del texto adjetivo penal vigente, referido al principio de la “extraactividad” y la aplicación de la ley anterior respecto de los hechos punibles cometidos previo a su vigencia, así como para los casos en que el penado haya sido sentenciado con anterioridad, de resultar tal legislación más favorable para la persona del reo; como en el caso en concreto.
Aunado a lo anteriormente expuesto, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé el principio universalmente reconocido del “In dubio pro reo”, el cual es del tenor siguiente: “…cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea…”; explanando, al respecto, la exposición de motivos del Texto Fundamental lo siguiente: “…se consagra la garantía de la no retroactividad de las leyes y de las disposiciones normativas y se amplía su alcance a fin de que en caso de dudas sobre su vigencia temporal, se aplique la norma que beneficie al reo…”, por tanto, considerando que la fecha de comisión del hecho punible objeto de la sanción, se efectuó bajo la vigencia del extinto Código de Enjuiciamiento Criminal; estima quien aquí decide, que la sustanciación y pronunciamientos sobre las medidas de pre-libertad, debe estar sujeta a la normativa antes descrita. Y así se declara.-

CAPITULO II
De la procedencia del Régimen Abierto

Establecida como ha sido la Ley aplicable en el caso de marras; es necesario destacar el contenido del artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, relacionado con el Régimen Abierto, el cual consagra lo siguiente:
“...El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el tribunal de ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad...” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

De la norma antes transcrita, aplicable en el presente caso, se observa que la fórmula de cumplimiento de pena de destino a establecimiento abierto (Régimen Abierto); en lo que respecta al tiempo de pena que deberá cumplirse para solicitarla, no ha variado en lo absoluto; toda vez que la modificación sufrida es en cuanto a lo taxativo de los requisitos señalados a tales efectos por el Legislador en el artículo 501 de la vigente norma adjetiva penal; de tal forma, que en el caso en concreto, la medida de cumplimiento de la pena de destino a establecimiento abierto (Régimen Abierto); por la cual se encuentra optando el penado, sólo podrá ser concedida; siempre y cuando se cumpla con las exigencias consagradas en el artículo 65 de la mencionada Ley de Régimen Penitenciario; entre ellas, además del cumplimiento de por lo menos un tercio de la pena impuesta; que el penado haya observado una conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad.
El artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario, consagra el Principio de Progresividad o régimen progresivo; que implica el desarrollo gradualmente progresivo del penado; a través de los sistemas y tratamientos orientados a fomentar su sentido de la responsabilidad, la convivencia social, el respeto a sí mismo y su voluntad de vivir conforme a la Ley; por lo tanto para que se logre el objetivo fundamental del período de cumplimiento de pena, como lo es la reinserción social; el penado debe atender una serie de aspectos, psicológicos y sociales, indudablemente evaluado por un equipo técnico adecuado, que determine si el penado cuenta o no con el apoyo familiar idóneo, si asumió o no la responsabilidad en el hecho sancionado de la forma apropiada, su evolución en los valores sociales, personales y familiares; su evolución en el aspecto emocional, su capacidad de reflexión, su capacidad de autocrítica; y en fin, todo cuanto sea necesario para evitar que se haga ilusoria su resocialización; pues de lo contrario tal fórmula de cumplimiento de pena no alcanzaría su finalidad.
Así las cosas, se observa resultas del informe técnico, elaborado por la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia, Dirección de Reinserción Social (Centro de Evaluación y Diagnóstico); en el cual el equipo técnico, conformado por los delegados de prueba, Yesenia Barrios y Melisa García; emiten opinión Desfavorable al otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, correspondiente al penado CARIAS PINO MARIO JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-7.957.603; señalando entre otras cosas lo siguiente:

“DIAGNOSTICO CRIMINOLÓGICO: El delito por el cual se encuentra privado de libertad el evaluado, obedece a un hábito en la trayectoria vital que se configura desde muy temprana edad, aunado a la vinculación con transgresores. En la actualidad la sentencia no lo ha movilizado, reflejándose acrítico, lo cual no garantizó una efectiva reinserción social.
PRONOSTICO: El equipo técnico evaluador emite opinión Desfavorable al otorgamiento de la medida solicitada en virtud de que el penado hoy día:
- No tolera ni comprende normas.
- No posee postergación a la gratificación.
- No posee autocrítica.
- Es irreflexivo ante el dolo.
- No posee un adecuado apoyo familiar”.
CONCLUSIÓN: Sobre la base del estudio psicosocial realizado el equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada…”

Aunado al pronóstico anterior, no puede pasar inadvertido el hecho de que el ciudadano CARIAS PINO MARIO JOSÉ, es reincidente en la comisión del delito de Robo Agravado; previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; tal y como se desprende de certificación de antecedentes penales; toda vez que en fecha 25/11/1987, resultó condenado por el suprimido Juzgado Superior Séptimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, a cumplir la pena de ocho (08) años de Presidio; y posteriormente, resultó condenado en fecha 08/11/2002, por el también suprimido Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en esta oportunidad, a cumplir la pena de quince (15) años de Presidio; ambas sentencias condenatorias proferidas, en virtud de haber sido responsable del tipo penal antes descrito, es decir, Robo Agravado.

Finalmente cabe destacar, que en fecha 15/05/2001, éste Tribunal debió revocar la medida de Destacamento de Trabajo otorgada al prenombrado ciudadano, siendo el caso que finalmente se materializó su captura en fecha 21/09/2004, la cual se mantiene hasta el día de hoy.
De lo antes expuesto, se puede establecer que si bien el penado ha cumplido de la pena impuesta, un tiempo superior a la tercera parte de la misma, que en el presente caso, corresponde a cinco (05) años; sin embargo, no es menos cierto, que éste en uno de los requisitos necesarios para el otorgamiento del Régimen Abierto, pues para su procedencia se requiere un cúmulo de requisitos, los cuales debe cumplir el penado de forma concurrente; circunstancia que no es la del caso en análisis; pues se observa la inadecuada Progresividad conductual, que ha imposibilitado garantizar una correcta reinserción social, por parte del ciudadano CARIAS PINO MARIO JOSÉ, aunado a la poca conciencia social e inadecuada reflexión crítica de la experiencia vivida que refleja el ciudadano ut supra identificado; con la agravante que representa su conducta delictual reincidente; y el hecho de que en su contra pesa revocatoria de la medida de Destacamento de Trabajo, que le había sido otorgado en su oportunidad correspondiente; todo lo cual a criterio de quien aquí decide, permite estimar que lo procedente y ajustado a derecho es Negar la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, solicitada por el penado; con fundamento en lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo establecido en los artículos 65 y 7, ambos de la Ley de Régimen Penitenciario; toda vez que se evidencia que actualmente no es apto para lograr su rehabilitación bajo ninguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena. Y así se Declara.-

DISPOSITIVA
Por los razones de hecho y derecho anteriormente expuestas; este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución No. 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE REGIMEN ABIERTO, al penado CARIAS PINO MARIO JOSÉ, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido el 09/10/66, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-7.957.603, residenciado en el barrio Isaías Medina Angarita, sector Vina, pasaje 11, casa N° 31, Catia, Caracas; con fundamento en lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo establecido en los artículos 65 y 7, ambos de la Ley de Régimen Penitenciario; toda vez que se evidencia que actualmente no es apto para lograr su rehabilitación bajo ninguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.
Se declara Sin Lugar la solicitud interpuesta por el penado.
Notifíquese a las partes, conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de la norma adjetiva penal. Líbrese boleta de traslado a iguales fines.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
La Juez de Ejecución N° 4


Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
La Secretaria


Abg. Alma Monsalve de Fuenmayor

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico.

La Secretaria


Abg. Alma Monsalve de Fuenmayor

Expediente N° 4E1351-00
RER/rer