REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques 20 de Junio de 2005.-
195° y 146°
EXPEDIENTE N° 4E3003/05
JUEZ: DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
SECRETARIA: ABG. ALMA MONSALVE DE FUENMAYOR
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: Afonso Cacique Jesús Rafael, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.644.541, de profesión u oficio mecánico automotriz, de 23 años de edad, residenciado en calle Los Ríos, Santa Cruz de Figueroa, Kilómetro 9 de la Carretera Panamericana, casa N° 27, frente al sector El Puente.
FISCAL: Dr. Angel Rafael Bastardo, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.
DEFENSA PRIVADA: Dr. Alexis Simeon González.
DELITO: Homicidio Culposo; previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal.
PENA IMPUESTA: Dos (02) Años, Cinco (05) Meses y Diez (10) Días de Prisión.-
Visto que en fecha 08/06/2005, se recibió comunicado N° 798-05, fechado 31/05/2005, procedente de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia, Dirección de Reinserción Social (Centro de Evaluación y Diagnóstico); mediante el cual remiten informe técnico correspondiente al penado AFONSO CACIQUE JESÚS RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° V-14.644.541; en donde el equipo técnico, conformado por los delegados de prueba, Lic (s). José Miguel Talavera y Elisa Ugueto; emiten opinión favorable al otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
En tal sentido, a los fines de decidir, este Tribunal previamente observa lo siguiente:
En fecha 20/12/2004 el Tribunal de Control N° 06 Circunscripcional, dicto sentencia en la cual Condenó al ciudadano AFONSO CACIQUE JESÚS RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° V-14.644.541; a cumplir la pena de Dos (02) Años, Cinco (05) Meses y Diez (10) Días de Prisión; por ser responsable de la comisión del delito de Homicidio Culposo; previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal.
En fecha 28/02/2005, este Tribunal practicó auto de ejecución y cómputo de pena; estableciéndose que el penado AFONSO CACIQUE JESÚS RAFAEL; puede ser beneficiario de la Suspensión Condicional de la Pena, a partir de la mencionada fecha; previo el cumplimiento de los requisitos de ley; de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 02/03/2005, comparece por ante este Juzgado el ciudadano AFONSO CACIQUE JESÚS RAFAEL; a los fines de darse por notificado de la resolución en cuestión; así mismo solicitó el beneficio en referencia, para la cual se comprometió a cumplir las condiciones que imponga el Tribunal.
En fecha 27/04/2005, el penado consigna constancia de trabajo de fecha 25/04/2005, suscrita por el ciudadano Nico de Rienzo P.; quien manifiesta que el prenombrado labora como mecánico en el “Centro Automotriz Volgan, C.A” ubicado en la Avenida Nueva Granada, Edificio Mosaicos Aguerrevere, Los Rosales, Caracas.
En fecha 03/05/2005, se recibe certificación de antecedentes penales, de fecha 07/03/2005, correspondiente al penado de marras, de la cual se desprende que según los archivos de la División respectiva, el ciudadano AFONSO CACIQUE JESÚS RAFAEL, no se encuentra registrado en el sistema automatizado de esa dependencia.
En fecha 10/05/2005, éste Tribunal dictó auto mediante el cual comisionó al personal adscrito a la Oficina de Alguacilazgo Circunscripcional, con la finalidad de trasladarse a la dirección aportada en la constancia laboral y verificar la veracidad de la información.
En fecha 17/05/2005, se recibe comunicado N° 274/05, fechado 16/05/2005, procedente de la Oficina de Alguacilazgo Circunscripcional, remitiendo informe suscrito por el Alguacil Eustorgio Ordosgoitty; en el que se señala entre otras cosas, que efectivamente el ciudadano AFONSO CACIQUE JESÚS RAFAEL, presta sus servicios en el “Centro Automotriz Volgan, C.A”, como mecánico, devengando una remuneración mensual de Bs. 420.000,oo.
En fecha 08/06/2005, se recibe informe técnico N° 0117-05, de fecha 26/05/2005; emanado de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia, Dirección de Reinserción Social (Centro de Evaluación y Diagnóstico); correspondiente al penado antes identificado; en el cual el equipo técnico, conformado por los delegados de prueba: Lic (s). José Miguel Talavera y Elisa Ugueto; emiten opinión favorable al otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; señalando entre otras cosas lo siguiente:
“DIAGNOSTICO CRIMINOLÓGICO: El hecho delictivo imputado al penado representa un evento aislado en su trayectoria de vida, producto de circunstancia externa que para ese momento no pudo controlar. En el presente muestra intimidación por la sanción legal recibida y disposición para no incurrir en situaciones parecidas.
- PRONOSTICO: La ponderación de los datos arrojados por la evaluación psicosocial efectuada, nos aproxima a un sujeto que dispone de los recursos para ajustarse a la medida correspondiente, tomando en consideración:
- Hábitos y disposición en el área laboral.
- Apoyo familiar comprometido.
- Disposición para ser precavido y no incurrir en hechos similares”.
CONCLUSIÓN: Sobre la base del estudio psicosocial realizado el equipo Técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada…”
CAPITULO I
DE LA LEY APLICABLE
Tomando en consideración que los hechos objeto de la sentencia condenatoria proferida en contra del ciudadano AFONSO CACIQUE JESÚS RAFAEL, ocurrieron en fecha 26/03/2004; resulta indispensable verificar la norma aplicable a los efectos de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA; siendo el caso que tales precisiones pasan a ser realizadas por ésta juzgadora, en atención a las disposiciones previstas en el instrumento adjetivo penal publicado en fecha 12/11/2001, reimpreso en Gaceta Oficial No. 5.558 el día 14/11/2001, en observancia de los imperativos expresamente establecidos en los artículos 516, 517 y encabezamiento del artículo 553 ejusdem, referidos a la aplicación de tal normativa desde su entrada en vigencia, dada la fecha de acaecimiento del hecho por el que resultara condenado el prenombrado ciudadano. Y así se decide.-
CAPITULO II
DE LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSION CONDICIONAL
DE LA EJECUCION DE LA PENA
De las actas que conforman las presentes actuaciones, se observa que el delito por el cual resultó condenado el ciudadano AFONSO CACIQUE JESÚS RAFAEL, es el de Homicidio Culposo; previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal; siendo el caso que se le impuso una pena de Dos (02) Años, Cinco (05) Meses y Diez (10) Días de Prisión, previa aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos; establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se encuentra optando por el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, desde el 28/02/2005, es decir, desde el mismo momento en el cual se practicó el primer auto de ejecución y cómputo; a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 494 del texto adjetivo penal.
El artículo 494 en referencia, dispone cuales son los requisitos concurrentes para la concesión del beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, siendo los siguientes:
“…Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia.-
2. Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le impongan el Tribunal o el delegado de prueba.-
4. Que presente oferta de trabajo ; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
De la interpretación de la norma anteriormente transcrita, se observa que el legislador expresamente señaló como requisitos ineludibles y concurrentes, para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, los siguientes: 1. Que el penado no sea reincidente previa certificación expedida por el Ministerio del Interior y Justicia; 2. Que la pena impuesta en la Sentencia no sea mayor de cinco (05) años, y si la condena es por el procedimiento de admisión de los hechos, que la pena no exceda de tres (03) años; 3. Que el penado se comprometa a cumplir con todas y cada una de las obligaciones impuesta por el Tribunal y el Delegado de prueba; 4. Que presente oferta de trabajo; 5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiera sido otorgada con anterioridad, y 6- La existencia de un informe psico-social practicado al penado, el cual debe contener una opinión favorable por parte de los expertos, para el otorgamiento de la medida.
De tal forma, que corresponde a éste Tribunal entrar a considerar si resulta procedente el beneficio solicitado, a favor del ciudadano AFONSO CACIQUE JESÚS RAFAEL; siendo el caso que de la revisión de las actuaciones se observa que cursa a los folios 114, 121 y 124 de la segunda pieza del expediente, certificación de antecedentes penales del prenombrado ciudadano, de la que se desprende que según los archivos de la División respectiva, el mismo no se encuentra registrado en el sistema automatizado de esa dependencia; a pesar de haber recibido esa División, copias certificadas de la sentencia condenatoria ejecuta por éste juzgado en fecha 28/02/2005; tal y como se desprende de los folios 122 y 123 de la misma pieza de las actuaciones; lo que permite indicar que el penado no ha sido condenado por un delito anterior al que nos ocupa.
Por otra parte, se evidencia que la pena que le fue impuesta por el Juzgado Sexto de Control Circunscripcional, es de Dos (02) Años, Cinco (05) Meses y Diez (10) Días de Prisión; por la comisión del delito de Homicidio Culposo; ello por aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos; no obstante la sentencia condenatoria impuesta, fue por una pena que no excede de los tres (03) años.
En ese mismo orden de ideas, cursa al folio 83 de la pieza N° 02, acta de comparecencia del penado, en la cual éste manifiesta comprometerse a cumplir con las obligaciones que le imponga el Tribunal.
De igual forma, cursa constancia de trabajo del penado, de la cual se desprende que presta sus servicios como mecánico en el “Centro Automotriz Volgan, C.A”, devengando una remuneración mensual de Bs. 420.000,oo; información que fue debidamente constatada por el personal adscrito a la oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
Así mismo, se pudo verificar el lugar de residencia aportado por el penado, toda vez que en fecha 12/04/2005, se libro boleta de citación a la siguiente dirección: calle Los Ríos, Santa Cruz de Figueroa, Kilómetro 9 de la Carretera Panamericana, casa N° 27, frente al sector El Puente; siendo el caso que el alguacil comisionado logro hacer efectiva la boleta en referencia; con lo cual queda establecido que efectivamente la dirección puede ser localizada y además que corresponde al prenombrado, dando así cabal cumplimiento a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 507 del texto adjetivo penal.
Finalmente cursa informe procedente de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia, Dirección de Reinserción Social (Centro de Evaluación y Diagnóstico); correspondiente al penado antes identificado; en el cual el equipo técnico, conformado por los delegados de prueba: Lic (s). José Miguel Talavera y Elisa Ugueto; emiten opinión favorable al otorgamiento de la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena solicitada.
Del análisis antes expuesto, estima esta Juzgadora que efectivamente se cumplen a cabalidad con los requisitos exigidos por el Legislador adjetivo penal en el artículo 494; razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es OTORGAR al penado AFONSO CACIQUE JESÚS RAFAEL, EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA; quien es responsable en la comisión del delito de Homicidio Culposo; previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal; en consecuencia se fija como plazo de régimen de prueba DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIEZ (10) DÍAS; a partir de la fecha en la cual el penado quede debidamente notificado del presente fallo; y plazo dentro del cual el prenombrado ciudadano deberá cumplir con las siguientes obligaciones; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal; a saber:
1.- No salir de la jurisdicción del Estado Miranda, sin autorización de éste Tribunal;
2.- No cambiar de residencia sin autorización de éste Tribunal;
3.- Cumplir con las exigencias y condiciones que le imponga el delegado de prueba.
4.- Presentarse ante la sede de éste Tribunal cada quince (15) días;
5.- Abstener de conducir vehículo,
6.- Consignar constancia de trabajo mensualmente;
7.- Realizar en sus tiempos libres y sin fines de lucro, labor comunitaria en una entidad pública, específicamente en el Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, ubicado en la ciudad de Los Teques; la cual deberá tener una duración mínima de Diez (10) horas mensuales durante el transcurso de todo el régimen de prueba; de acuerdo al horario y circunstancias señalados por el Comandante General de esa institución; para lo cual el penado deberá consignar dentro del plazo máximo de quince (15) días, a partir de su notificación, la constancia respectiva, que acredite el inicio de tal labor; con la consecuente obligación de presentarla mensualmente por ante éste Tribunal.
De igual forma, una vez impuesto el penado de la presente decisión, se acuerda oficiar a la Coordinación Zonal de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 6 del Estado Miranda; a fin de que se designe el delegado de prueba correspondiente, el cual deberá supervisar el cumplimiento de las condiciones impuestas al penado y remitir a éste Despacho cada Dos (02) meses, informe periódico conductual del mismo.- Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: OTORGA EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al ciudadano AFONSO CACIQUE JESÚS RAFAEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.644.541, de profesión u oficio mecánico automotriz, de 23 años de edad, residenciado en calle Los Ríos, Santa Cruz de Figueroa, Kilómetro 9 de la Carretera Panamericana, casa N° 27, frente al sector El Puente; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 ordinal 1° ejusdem, quien resultó responsable en la comisión del delito de Homicidio Culposo; previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal. SEGUNDO: Se fija como plazo de régimen de prueba DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIEZ (10) DÍAS; a partir de la fecha en la cual el penado quede debidamente notificado del presente fallo; y plazo dentro del cual el prenombrado ciudadano deberá cumplir con las siguientes obligaciones; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal; a saber: 1.- No salir de la jurisdicción del Estado Miranda, sin autorización de éste Tribunal; 2.- No cambiar de residencia sin autorización de éste Tribunal; 3.- Cumplir con las exigencias y condiciones que le imponga el delegado de prueba; 4.- Presentarse ante la sede de éste Tribunal cada quince (15) días; 5.- Abstener de conducir vehículo; 6.- Consignar constancia de trabajo mensualmente; 7.- Realizar en sus tiempos libres y sin fines de lucro, labor comunitaria en una entidad pública, específicamente en el Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, ubicado en la ciudad de Los Teques; la cual deberá tener una duración mínima de Diez (10) horas mensuales durante el transcurso de todo el régimen de prueba; de acuerdo al horario y circunstancias señalados por el Comandante General de esa institución; para lo cual el penado deberá consignar dentro del plazo máximo de quince (15) días, a partir de su notificación, la constancia respectiva, que acredite el inicio de tal labor; con la consecuente obligación de presentarla mensualmente por ante éste Tribunal.
Notifíquense a las partes, conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de la norma adjetiva penal.
Líbrese boleta de citación al penado, con el objeto de imponerlo de la presente decisión.-
Líbrese oficio a la Coordinación Zonal de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 6 del Estado Miranda; una vez impuesto el penado del presente fallo; a fin de que se designe el delegado de prueba correspondiente, el cual deberá supervisar el cumplimiento de las condiciones impuestas y remitir a éste Despacho cada Dos (02) meses, informe periódico conductual del mismo.-
Líbrese oficio dirigido al Comandante General del Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, ubicado en la ciudad de Los Teques, una vez impuesto el penado de la presente decisión; con el objeto de informar la labor comunitaria impuesta.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
La Juez de Ejecución N° 4
Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
La Secretaria
Abg. Alma Monsalve de Fuenmayor
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico.
La Secretaria
La Secretaria
Abg. Alma Monsalve de Fuenmayor
Expediente N° 4E3003-05
RER/rer