REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 21 de Junio de 2005.-
195° y 146°

EXPEDIENTE N° 4E2741/02
JUEZ: DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
SECRETARIA: ABG. ALMA MONSALVE DE FUENMAYOR

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: León Figueroa Camilo Ernesto; venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.836.004.

FISCAL: Dr. Angel Rafael Bastardo, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.

VICTIMA: Francisco José Millán Rodríguez (occiso)

DEFENSA PRIVADA: Drs. Víctor Luis Figueroa García y Mónica Marbella Chávez Sandoval.
DELITO: Homicidio Calificado en grado de Complicidad Correspectiva; previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2° del Código Penal; en concordancia con el artículo 426 ejusdem.

PENA IMPUESTA: Once (11) Años y Seis (06) Meses de Presidio.-


Visto el escrito interpuesto por la Dra. Mónica Marbella Chávez; en su carácter de defensora del ciudadano LEÓN FIGUEROA CAMILO ERNESTO; mediante el cual solicita se le otorgue a su representado permiso para trasladarse dos (02) veces por semana a la sede de la Universidad Nacional Abierta, ubicada en la avenida principal de Sebucán, calle Acueducto con avenida Los Chorros, Edificio Asovincar; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial por Trabajo y Estudio.

Al respecto este Tribunal para decidir, previamente observa lo siguiente:
En fecha 02/07/2002, el Juzgado de primera instancia en función de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, CONDENO al ciudadano LEÓN FIGUEROA CAMILO ERNESTO, titular de la cédula de identidad N° V-13.836.004; siendo dicho fallo posteriormente modificado en lo que respecta a la penalidad, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02/11/2004, en virtud de recurso de casación interpuesto; quedando en definitiva la pena impuesta en Once (11) años y seis (06) meses de Presidio, por ser responsable en la comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de Complicidad Correspectiva; previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2° del Código Penal; en concordancia con el artículo 426 ejusdem; así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal.

En fecha 01/04/2005, éste Tribunal practicó auto de ejecución y cómputo de pena del cual se desprende que el mencionado ciudadano en la actualidad se encuentra optando por las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena de Trabajo fuera del establecimiento o Destacamento de Trabajo y Régimen Abierto; medidas de pre-libertad que son sustanciadas a los fines de emitir el pronunciamiento que ajustado a derecho corresponda.

En ese orden de ideas, es relevante destacar el contenido del artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio, invocado por la defensa como sustento de su solicitud, el cual expresamente consagra:

“Se considera que el trabajo y el estudio en reclusión son procedimientos idóneos para la rehabilitación del recluso. El trabajo será voluntario y podrá realizarse en el interior o en el exterior del establecimiento penitenciario, de acuerdo con las previsiones de las leyes respectivas y con las modalidades que se establezcan en el Reglamento.
Por su parte, el encabezamiento del artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal; reza lo siguiente:

“Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión…”


De las normas antes transcritas, se observa claramente que para el reconocimiento de la redención, se requiere que el trabajo y (o) estudio realizado por el penado, haya sido efectuado dentro del centro de reclusión; de tal forma que pretender el otorgamiento de un permiso especial para trasladarse dos (02) veces por semana a la sede de la Universidad Nacional Abierta, evidentemente desnaturaliza la razón de ser de lo que constituye la Redención, así como la razón de ser del cumplimiento de la pena corporal; lo cual sólo se logra privado de libertad o a través de fórmulas alternativas, que dependiente de la que corresponda, permiten una libertad supervisada y sujeta a ciertas condiciones de ineludible cumplimiento; siendo que en el presente caso, éste Tribunal en relación al ciudadano LEÓN FIGUEROA CAMILO ERNESTO, se encuentra sustanciando las medidas de Destacamento de Trabajo y Régimen Abierto, por las cuales opta el prenombrado penado; razón por la cual, en la actualidad no es posible autorizar de forma consecutiva su traslado, a los fines de realizar una actividad fija fuera del establecimiento de reclusión donde cumple pena; pues su circunstancia de detención no admite tales concesiones, a diferencia de las medidas de pre-libertad que le permiten al penado realizar fuera del establecimiento carcelario actividades laborales y educativas, a los fines de su definitiva reinserción social; máximo si se encuentra plenamente acredita que el ciudadano LEÓN FIGUEROA CAMILO ERNESTO, cuenta con todas las posibilidades de trabajar y estudiar en el Centro de reclusión policial, donde actualmente permanece detenido; tal y como se evidencia de las constancias consignadas por la Defensa en esa misma fecha, es decir, 21/04/2005; razón por la cual, estima esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es declarar IMPROCEDENTE el pedimento planteado por la profesional del derecho Mónica Marbella Chávez; en el sentido de autorizar el traslado del penado LEÓN FIGUEROA CAMILO ERNESTO, dos (02) veces por semana a la sede de la Universidad Nacional Abierta, ubicada en la avenida principal de Sebucán, calle Acueducto con avenida Los Chorros, Edificio Asovincar; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 509 ejusdem, y artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio. Y así se declara.-

DECISIÓN:

Por los razonamiento anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley; Declara IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta por la profesional del derecho Mónica Marbella Chávez; en el sentido de autorizar el traslado del penado LEÓN FIGUEROA CAMILO ERNESTO, titular de la cédula de identidad N° V-13.836.004, dos (02) veces por semana a la sede de la Universidad Nacional Abierta, ubicada en la avenida principal de Sebucán, calle Acueducto con avenida Los Chorros, Edificio Asovincar; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 509 ejusdem, y artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio.
Notifíquese a las partes, conforme al único aparte del Artículo 175 ejusdem.
Líbrese boleta de traslado, a los fines antes expuestos.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
La Juez de Ejecución N° 4


Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
La Secretaria


Abg. Alma Monsalve de Fuenmayor
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico
La Secretaria


Abg. Alma Monsalve de Fuenmayor


Expediente N° 4E2741-02
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