REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 22 de Junio de 2005.-
195° y 146°
EXPEDIENTE N° 4E3004/05
JUEZ: DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
SECRETARIA: ABG. ALMA MONSALVE DE FUENMAYOR

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: Blanco Pérez Yaro Javier, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.368.948, de profesión u oficio obrero, fecha de nacimiento el 04/01/84, de edad, hijo de María Lourdes Sisco (v) y José Segundo Blanco (v); residenciada en la urbanización El Paso, bloque 5, piso 4, apartamento 02, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda.

FISCAL: Dr. Angel Rafael Bastardo, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.

DEFENSA PRIVADA: Dr(s). Juan Pablo Borregales Delgado y Suleima Vidalina Medina; inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs° 22.916 y 108.071, respectivamente

DELITO: Robo Genérico y Robo en la modalidad de arrebatón; previstos y sancionados en los artículos 457 y 458 único aparte, respectivamente, ambos del Código Penal.

PENA IMPUESTA: Dos (02) Años y Tres (03) meses de Presidio.-

Visto que en fecha 17/06/2005, se recibió por ante este Tribunal oficio N° 864-05, de fecha 10/06/05, procedente de la Dirección de Reinserción Social del Centro de Evaluación y Diagnostico del Ministerio de Interior y Justicia, remitiendo anexo INFORME TECNICO, correspondiente al ciudadano BLANCO PÉREZ YARO JAVIER; emitiendo opinión Desfavorable, al otorgamiento del beneficio solicitado.
Al respecto, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa lo siguiente:
En fecha 19/01/2005, el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, publicó sentencia mediante la cual Condenó al ciudadano BLANCO PÉREZ YARO JAVIER, titular de la cédula de identidad N° V-16.368.948, a cumplir la pena de Dos (02) Años y Tres (03) meses de Presidio, por ser responsable en la comisión de los delitos de Robo Genérico y Robo en la modalidad de arrebatón; previstos y sancionados en los artículos 457 y 458 único aparte, respectivamente, ambos del Código Penal, condenándolo igualmente a las penas accesorias, contempladas en el artículo 13 ejusdem; sentencia que quedó definitivamente firme, en los términos de ley.

En fecha 27/04/2005, este Tribunal realizo último Cómputo de Pena a favor del penado BLANCO PÉREZ YARO JAVIER; del cual se desprende que el mismo se encuentra optando por el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
En fecha 29/04/2005, en Jornada Penitenciaria realizada en la sede del Internado Judicial Los Teques, el prenombrado ciudadano solicita el otorgamiento del beneficio antes señalado; tal y como consta en acta levantada a tales efectos, cursante al folio 87 de la cuarta pieza del expediente.

En fecha 03/05/2005 se recibe certificación de antecedentes penales, de fecha 28/02/2005, correspondiente al penado de marras, de la cual se desprende que según los archivos de la División respectiva, el ciudadano BLANCO PÉREZ YARO JAVIER, no se encuentra ingresado en el sistema automatizado de registro y control de esa dependencia.
En fecha 17/06/2005, se recibe informe psicosocial, correspondiente al ciudadano BLANCO PÉREZ YARO JAVIER; en el cual, el equipo técnico conformado por los delegados de prueba: Licenciados José Miguel Talavera y María Gabriela Rodríguez; emiten opinión Desfavorable, al otorgamiento del beneficio solicitado.

CAPITULO I
De la Ley aplicable

Conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de primera instancia en funciones de Ejecución, de ser el caso, determinará las fechas a partir de las cuales la persona del penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena y demás fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma; medidas consagradas en el derecho penitenciario patrio, siendo que tales apreciaciones pasan a ser realizadas por la juzgadora en el caso sub exámine atendiendo a las disposiciones previstas en el instrumento adjetivo penal publicado en fecha 12/11/2001, reimpreso en Gaceta Oficial No. 5.558 el día 14/11/2001, en observancia de los imperativos expresamente establecidos en los artículos 516, 517 y encabezamiento del artículo 553 ejusdem, referidos a la aplicación de tal normativa desde su entrada en vigencia, y dada la fecha de acaecimiento de los hechos por los cuales resultó condenado el ciudadano antes identificado. Y así se declara.-

CAPITULO II
De la procedencia de la Suspensión Condicional
de la Ejecución de la Pena
De las circunstancias antes expuestas, se observa que el ciudadano BLANCO PÉREZ YARO JAVIER se encuentra optando por el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, según consta en último cómputo de pena practicado por éste Tribunal en fecha 27/04/2005, beneficio éste que fue expresamente solicitado por el prenombrado ciudadano.
Ahora bien, en fecha 07/06/2005, el equipo técnico designado, conformado por los delegados de prueba Licenciados José Miguel Talavera y María Gabriela Rodríguez, luego de realizar el estudio respectivo, emiten pronóstico DESFAVORABLE para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, solicitada; estableciendo en la evaluación, entre otras cosas lo siguiente:
|”…DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: El delito en el cual se involucra el penado, es producto de los desajustes conductuales, sustentados en la ausencia de controles familiares adquiriendo del contexto aprendizajes inadecuados que van contra las normas sociales.
Ante el hecho sancionado la actitud es simplista, sin existir un real proceso reflexivo.
PRONOSTICO: El equipo técnico emite opinión desfavorable considerando que el evaluado no reúne las condiciones necesarias para optar al beneficio solicitado, tomando en cuenta los siguientes criterios.
- Se muestra irreflexivo ante el hecho delictivo
- Refleja baja capacidad para extraer aprendizaje de la experiencia.
- Ausencia de oficio definido y hábitos débiles.

CONCLUSION: Sobre la base del estudio psicosocial realizado el Equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada”.

De tal forma, que siendo la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, un beneficio que exige un perfil mínimo para garantizar el éxito del cumplimiento de las condiciones que se deben imponer, no resulta factible su otorgamiento a una persona que a juicio de expertos revele una personalidad carente de posturas de autocríticas, que se muestra irreflexivo ante el hecho delictivo, con baja capacidad para extraer aprendizaje de las experiencias vividas y hábitos débiles; como fue señalado por el equipo técnico respecto al ciudadano BLANCO PÉREZ YARO JAVIER.
Sobre éste particular el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio de Interior y Justicia un informe psico-social del penado…” (subrayo y Negrillas del Tribunal).

La ley es clara y precisa al señalar que para acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el Juez debe solicitar un informe psico-social del penado que opte por éste beneficio. En el caso que nos ocupa el resultado del examen es negativo, o lo que es igual, Desfavorable; situación ésta que obviamente dificulta que la decisión del Tribunal sea favorable en relación al pedimento planteado, ya que este informe marca una directriz muy importante para el Juez, toda vez que refleja el comportamiento, evolución y la personalidad del penado; en consecuencia por todos los razonamientos anteriormente expuestos, estima este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano BLANCO PÉREZ YARO JAVIER, titular de la cédula de identidad N° V-16.368.948; por no reunir todos los requisitos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, NIEGA el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano BLANCO PÉREZ YARO JAVIER, titular de la cédula de identidad N° V-16.368.948; por no reunir todos los requisitos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes, conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de la norma adjetiva penal.
Líbrese boleta de traslado, a fin de imponer al penado de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
La Juez de Ejecución N° 4


Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
La Secretaria

Abg. Alma Monsalve de Fuenmayor

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico

La Secretaria


Abg. Alma Monsalve de Fuenmayor
Expediente N° 4E3004-05
RER/rer