REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
*Los Teques, 29 de Junio de 2005.-
195° y 146°
EXPEDIENTE N° 4E3013/05
JUEZ: DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
SECRETARIA: ABG. ALMA MONSALVE DE FUENMAYOR
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: Deibi Ramón Hernández Rivas, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-17.273.437, nacido en fecha 12/09/84, de 20 años de edad.
FISCAL: Dr. Angel Rafael Bastardo, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.
DEFENSA PRIVADA: Dr. Paúl Milanes.
VÍCTIMA: Julian Breindembach Strubinger
DELITO: Robo en la modalidad de arrebatón; previsto y sancionado en el último aparte del artículo 458 del Código Penal.
PENA IMPUESTA: Cuatro (04) Meses de Prisión.-.-
Visto el informe procedente de la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, recibido vía fax en fecha 28/06/2005; mediante el cual el Alguacil comisionado, señala que la efectivamente la ciudadana Nancy Damaira Rivas, titular de la cédula de identidad N° V-17.273.433, reside en Paraparal II, manzana I, vereda 3, casa N° 20, Maracay, Estado Aragua; y siendo que dicha dirección fue aportada por el penado DEIBI RAMÓN HERNÁNDEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-17.273.437, como su lugar de residencia, a los efectos del beneficio de Confinamiento; en tal sentido, este Tribunal para decidir previamente observa lo siguiente:
En fecha 14/02/2005, el Tribunal Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, publicó sentencia condenatoria en contra del ciudadano DEIBI RAMÓN HERNÁNDEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-17.273.437, imponiéndolo a cumplir la pena de CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN; por ser responsable en la comisión del delito de Robo en la modalidad de arrebatón; previsto y sancionado en el último aparte del artículo 458 del Código Penal.
Del folio 155 al 162 de la primera pieza del expediente, cursa auto de Ejecución y Cómputo de pena dictado por este Tribunal en fecha 14/03/2005, relacionado con el penado DEIBI RAMÓN HERNÁNDEZ RIVAS; siendo el caso que en el mencionado cómputo, se señaló que el penado de marras, se encuentra optando por el Confinamiento, en virtud de haber cumplido las ¾ partes de la pena impuesta, que en el presente caso equivale a tres (03) meses.
En fecha 18/03/2005, el profesional del derecho Paúl Milanés, en su carácter de Defensor Privado, solicita el beneficio de Confinamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal.
En fecha 18/04/2005, el ciudadano DEIBI RAMÓN HERNÁNDEZ RIVAS, comparece por ante éste Juzgado, solicitando en su favor el beneficio antes descrito, comprometiéndose a cumplir con todas las obligaciones que imponga el tribunal, en caso de su otorgamiento.
En fecha 21/04/2005, comparece la ciudadana Marlene Yolanda Rivas, titular de la cédula de identidad N° V-10.456.414; a los fines de consignar constancia de residencia expedida por la Alcaldía Francisco Linares Alcátara, a nombre de la ciudadana Damaira Rivas, titular de la cédula de identidad N° V-17.273.433.
En fecha 26/04/2005, se dicto auto ordenando comisionar a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con el objeto de establecer la veracidad de la dirección aportada; diligencia que se reiteró en fecha 27/05/2005; y en fecha 22/06/2005.
Al folio 195 del expediente, cursa Certificación de Antecedentes Penales, de fecha 26/04/2005, emanada de la División respectiva, de la cual se desprende que el prenombrado ciudadano no se encuentra ingresado en el sistema automatizado de esa dependencia.
En fecha 28/06/2005, se recibió vía fax, informe procedente de la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; mediante el cual el Alguacil comisionado, señala que la efectivamente la ciudadana Nancy Damaira Rivas, titular de la cédula de identidad N° V-17.273.433, reside en Paraparal II, manzana I, vereda 3, casa N° 20, Maracay, Estado Aragua.
Ahora bien, vista la solicitud elevada a la consideración de éste órgano jurisdiccional, interpuesta tanto por el penado como por su defensa, se pasa a establece la normativa atinente a la competencia que por razón de la materia corresponde al Tribunal de primera instancia en función de Ejecución, a saber:
Artículo 64. Tribunales Unipersonales. Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:…(omissis)…Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales…(omissis)…Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas (resaltado del Tribunal)
Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…(omissis)…(resaltado del tribunal)
En consecuencia, corresponde a este Tribunal en funciones de Ejecución pronunciarse sobre la solicitud de concesión del Beneficio de Confinamiento; en tal sentido, el artículo 53 de la Norma Sustantiva, dispone cuales son los requisitos necesarios para el otorgamiento del Beneficio de Conmutación del resto de la pena, siendo su contenido el siguiente:
“Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a Penitenciaría o Cárcel Nacional, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir a la Corte Suprema de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una Colonia Penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Por otra parte, este Tribunal considera necesario transcribir el contenido del artículo 20 del Código Penal, el cual textualmente reza:
“…La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieren domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.
El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Analizada como ha sido la norma anteriormente transcrita, se desprende que son requisitos indispensables para el otorgamiento del beneficio de conmutación de la pena los siguientes:
1.- Que el penado haya cumplido las tres cuartas partes de su condena;
2.- Durante el cumpliendo de esa condena debe haber observado una conducta ejemplar;
3.- Que la cumpla en un lugar que diste a mas de cien (100) kilómetros, de aquel donde cometió el delito (artículo 20 Código Penal); y
4.- Que el penado no sea reincidente (artículo 56 del Código Penal).
De lo expuesto, es necesario destacar que el confinamiento es una pena que consiste en relegar al condenado a cierto lugar seguro para que tenga libertad de movimiento, sujeto a la vigilancia permanente de las autoridades, con la condición de que no se puede alejar de ese lugar, evitando así la evasión del confinado.
Al respecto el Dr. Hernando Grisanti Aveledo en su obra “Lecciones de Derecho Penal” señala que el Confinamiento es la primera y más importante de las penas corporales restrictivas de la libertad; indicando que consiste en la obligación impuesta al reo de residir en un Municipio determinado del cual no debe salir; pues en caso contrario incurre en la perpetración de un delito contra la administración de justicia, denominado “quebrantamiento de condena”; implicando igualmente el confinamiento, la obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad competente, como lo es, la primera autoridad civil de la Parroquia o Municipio; ello a los fines de demostrar que no ha salido del Municipio del cual está confinado; y que por lo tanto está cumpliendo la pena de confinamiento que le fue impuesta, en virtud de una sentencia condenatoria definitivamente firme; explicando respecto del lugar donde es confinada la persona, que éste se escoge estratégicamente a unos cuantos kilómetros de los lugares culminantes en donde pueda vivir por ejemplo la víctima o víctimas del delito, o familiares de estas, a fin de evitar alguna venganza.
Así las cosas, observa esta Juzgadora que el penado DEIBI RAMÓN HERNÁNDEZ RIVAS, efectivamente ha cumplido las tres cuartas partes de la pena, según se desprende del último auto de ejecución y cómputo de pena efectuado en fecha 14/03/2005.
Por otra parte, es importante señalar que aun y cuando no consta en autos que el penado haya tenido una CONDUCTA EJEMPLAR, como lo exige el Legislador en los caso de reos condenados a penas de prisión o presidio; sin embargo es de mencionar que el mismo se mantuvo privado de libertad, durante tres (03) meses y dieciséis (16) días, tiempo durante el cual no se evidencia que haya sido objeto de sanción disciplinaria alguna, por parte de las autoridades del recinto carcelario.
En ese orden de ideas, es importante resaltar que a los efectos del Confinamiento, se propuso para el penado como lugar de residencia la siguiente: el Paraparal II, manzana I, vereda 3, casa N° 20, Maracay, Estado Aragua.
Finalmente, en relación a los antecedentes penales del ut supra ciudadano, se recibió la certificación respectiva; la cual refiere que el ciudadano DEIBI RAMÓN HERNÁNDEZ RIVAS, no se encuentra ingresado en el sistema automatizado de esa dependencia; razón por la cual no se encuentra acreditado que exista reincidencia delictiva por parte del prenombrado penado.
En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR EL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO, al penado DEIBI RAMÓN HERNÁNDEZ RIVAS; de conformidad con lo establecido en los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte. Y así se declara.-
Vista la procedencia del Confinamiento solicitado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, es necesario establecer el tiempo de pena que le falta por cumplir al prenombrado; la cual corresponde a CATORCE (14) DÍAS; tiempo éste que a su vez, se le debe realizar el aumento de una tercera parte, que es igual a CUATRO (04) DÍAS; razón por la cual el ciudadano DEIBI RAMÓN HERNÁNDEZ RIVAS, deberá cumplir el Confinamiento, por el lapso de DIECIOCHO (18) DÍAS; a partir de la fecha en la cual quede debidamente notificado de la presente decisión; lapso dentro del cual deberá cumplir las condiciones que a continuación se señalan, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Código Penal; a saber:
1.-Residir en la siguiente dirección: Paraparal II, manzana I, vereda 3, casa N° 20, Maracay, Estado Aragua; con prohibición expresa de salir de esa jurisdicción, sin la autorización de éste Tribunal o la Primera Autoridad Civil, de ese Municipio.
2.- Presentarse cada ocho (08) días, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio donde residirá, para lo cual se acuerda librar oficio, remitiéndole copia debidamente certificada por secretaría de la presente decisión. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por los razones de hecho y derecho anteriormente expuestas; este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución No. 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ACUERDA EL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO, al penado DEIBI RAMÓN HERNÁNDEZ RIVAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-17.273.437, nacido en fecha 12/09/84, de 20 años de edad; de conformidad con lo establecido en los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se establece que el ciudadano DEIBI RAMÓN HERNÁNDEZ RIVAS, deberá cumplir el Confinamiento, por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte; es decir, por el lapso de DIECIOCHO (18) DÍAS; a partir de la fecha en la cual quede debidamente notificado de la presente decisión; lapso dentro del cual deberá cumplir las condiciones que a continuación se señalan, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Código Penal; a saber: 1.-Residir en la siguiente dirección: Paraparal II, manzana I, vereda 3, casa N° 20, Maracay, Estado Aragua; con prohibición expresa de salir de esa jurisdicción, sin la autorización de éste Tribunal o de la Primera Autoridad Civil, de ese Municipio: y 2.- Presentarse cada ocho (08) días, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio donde residirá.-
Se DECLARA CON LUGAR, la solicitud interpuesta por el penado DEIBI RAMÓN HERNÁNDEZ RIVAS, y su Defensa.
Notifíquese a las partes, conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de la norma adjetiva penal.
Líbrese boleta de citación, a nombre del penado, a los fines antes expuestos.
Líbrese oficio a la Prefectura del Municipio Francisco Linares Alcátara del estado Aragua, informando el contenido del presente fallo.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
La Juez de Ejecución N° 4
Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
La Secretaria
Abg. Alma Monsalve de Fuenmayor
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico.
La Secretaria
La Secretaria
Abg. Alma Monsalve de Fuenmayor
Expediente N° 4E-3013-05
RER/Rer