REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 06 de Junio de 2005.-
195° y 146°

EXPEDIENTE N° 4E1682/00
JUEZ: DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
SECRETARIA: ABG. ALMA MONSALVE DE FUENMAYOR

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: Sarmiento Bueno Nixon Jhonny, de nacionalidad venezolano, nacido el 01-11-1976, natural de Barinas-Estado Barinas, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-12.970.232, residenciado en La Mata, sector vuelta larga, calle San José de la Concha, casa N° 33, Los Teques-Estado Miranda, hijo de Florinda Bueno.

FISCAL: Dr. Angel Rafael Bastardo, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.

DEFENSA PUBLICA: Dra. Mercedes Adrián Álvarez.

DELITO: Hurto Calificado Con Fractura En Grado De Frustración; previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 3° concatenado con el articulo 80 ambos del Código Penal.

PENA IMPUESTA: Dos (02) años y Ocho (08) meses De Prisión.-


Visto el comunicado N° 440-05, de fecha 31/05/2005, recibido en fecha 01/06/2005, procedente de la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro; mediante el cual informa que el ciudadano SARMIENTO BUENO NIXON JHONNY, titular de la cédula de identidad N° V-12.970.232; se presentó por última vez en fecha 23/05/2005; y así mismo, remite copias certificadas del folio correspondiente a las presentaciones del prenombrado ciudadano.
En tal sentido, a los fines de decidir, previamente se observa lo siguiente:
En fecha 19/06/1998, el suprimido Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, dictó sentencia mediante la cual Condenó al ciudadano SARMIENTO BUENO NIXON JHONNY, titular de la cédula de identidad N° V-12.970.232, a cumplir la pena de Dos (02) años y Ocho (08) meses De Prisión, por ser responsable en la comisión del delito de Hurto Calificado con Fractura en grado de frustración; previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 3° concatenado con el articulo 80 ambos del Código Penal, condenándolo igualmente a las penas accesorias.
En fecha 21/02/2002, este Tribunal Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, dictó decisión acordando a favor del prenombrado ciudadano, el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por un período de Dos (02) años y Ocho (08) meses.
En fecha 28/09/2004, se declaró el total cumplimiento de la pena principal impuesta; así como el total cumplimiento de la pena accesoria a la prisión, relativa a la inhabilitación política; así mismo se decretó la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una quinta parte 1/5 del tiempo de la condena, que correspondió a seis (06) mes y doce (12) días; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 numeral 2 y 22, ambos del Código Penal.
En fecha 18/10/2004, se recibe oficio N° 0495-04, de fecha 13/10/2004, emanado de la Prefectura del Municipio autónomo Guaicaipuro, informando que el penado se presentó por primera vez en ese oportunidad, es decir, 13/10/2004, así mismo, solicita información respecto al régimen de presentaciones impuesto por éste despacho.
En fecha 16/11/2004 se estableció que el penado de marras debía presentarse por ante la Prefectura en referencia, cada quince (15) días, por el lapso de seis (06) mes y doce (12) días.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que el penado antes identificado, tenía pendiente el cumplimiento de la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, durante el lapso de seis (06) mes y doce (12) días; contados a partir de su primera presentación ante la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro, la cual se materializó el 13/10/2004, siendo la última, en fecha 23/05/2005, tal y como consta en copias certificadas del libro de presentaciones llevado por esa dependencia; en ese sentido, realizado el cómputo respectivo, se constata que efectivamente el penado cumplió durante el lapso estipulado, el régimen de presentaciones ordenadas por éste Despacho.
Ahora bien, el artículo 105 de la Norma Sustantiva Penal Vigente, establece:

“... El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal....” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

De igual forma el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución, la siguiente:
“... Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

En ese orden de ideas, si analizamos las normas que anteceden, resulta claro comprender, que al cumplirse satisfactoriamente la pena definitivamente firme, impuesta al reo o rea, se extingue por ende la misma; lo cual no debe interpretarse de forma tácita; por el contrario, ineludiblemente requiere el pronunciamiento expreso del órgano jurisdiccional competente; siendo así, resulta evidente del contenido de las actuaciones que conforman el expediente distinguido con el N° 4E1682-00, que el ciudadano SARMIENTO BUENO NIXON JHONNY, cumplió no sólo la pena principal impuesta por el suprimido Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques; sino también, las penas accesorias, contenidas en el artículo 16 del Código Penal, incluyendo la consagrada en el ordinal 2° de la mencionada norma, relativa a la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, por una quinta parte del tiempo de la condena; tal y como consta de los comunicados emanados de la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro; en virtud de lo expuesto, considera éste Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL del condenado SARMIENTO BUENO NIXON JHONNY, en la causa signada con la nomenclatura 4E1682-00, cursante por ante éste órgano jurisdiccional, la cual atañe al delito de Hurto Calificado con Fractura en grado de frustración; previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 3° concatenado con el articulo 80 ambos del Código Penal; y en consecuencia, se acuerda su LIBERTAD PLENA; de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-.
DISPOSITIVA
Por los razones de hecho y derecho anteriormente expuestas; este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución No. 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL del condenado SARMIENTO BUENO NIXON JHONNY, venezolano, nacido el 01/11/1976, natural de Barinas, Estado Barinas, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-12.970.232, residenciado en La Mata, sector vuelta larga, calle San José de la Concha, casa N° 33, Los Teques, Estado Miranda; en la causa signada con la nomenclatura 4E1682-00, cursante por ante éste órgano jurisdiccional, la cual atañe al delito de Hurto Calificado con Fractura en grado de frustración; previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 3° concatenado con el articulo 80 ambos del Código Penal, y en consecuencia, se acuerda su LIBERTAD PLENA; de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de la norma adjetiva penal.-
Líbrese oficio dirigido al Director de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, informando el contenido del presente fallo.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
La Juez de Ejecución N° 4


Dra. Rosa Elena Rael Mendoza

La Secretaria


Abg. Alma Monsalve de Fuenmayor

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico.-

La Secretaria


Abg. Alma Monsalve de Fuenmayor




Expediente N° 4E-1682-00
RER/rer