SENTENCIA
EXPEDIENTE NRO. 1C-088/04
JUEZ: DRA. FLOR DE MARIA DÍAZ RÍOS.
FISCAL (A) DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. BLANCA RODRIGUEZ.
IMPUTADO: IDENTIFICACION OMITIDA.
DEFENSOR PUBLICO: DRA. YARUMA MARTINEZ.
DELITO: Contra La Propiedad (ARREBATON), según lo dispuesto en el artículo 456 (Ultimo Aparte) de la Ley de Reforma del Código Penal, con las circunstancias agravantes dispuestas en el articulo 77 (numerales 5°, 8°, 11° y 19°) ejusdem.
En fecha 27 de mayo de 2004, la Fiscal (A) Décima Quinta del Ministerio Público, Dra. BLANCA RODRIGUEZ, presentó por ante este Juzgado, a el adolescente IDENTIFICACION OMITIDA.
En fecha 27 de mayo de 2004, este Tribunal dictó auto dando por recibidas las actuaciones y fijando la Audiencia de Presentación para el día 27/05/2004, a las 11:30 a.m.
En fecha 27 de mayo de 2004, este Tribunal celebró Audiencia de Presentación en el día y hora fijadas, acordando imponer al Adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, la medida cautelar prevista en el literales “g, c, d y f” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes: La primera en presentar una fianza de dos (02) fiadores con un salario mensual, igual o superior a TREINTA Y CINCO (35) unidades tributarias, la segunda en Cumplir presentaciones cada 8 días hábiles ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, a partir del día siguiente al de la satisfacción de la presentación de la fianza personal impuesta, la tercera prohibición de salir fuera de la jurisdicción de este Tribunal sin la autorización previa del mismo, y cuarta prohibición de mantener cualquier tipo de trato o comunicación con la ciudadana VIRGINIA MERCEDES GONZALEZ (VICTIMA), las tres últimas medidas hasta tanto culmine la investigación judicial.
En fecha 26 de agosto de 2004, este Tribunal acuerda REVOCAR la medida sustitutiva a la privación de libertad dictada por este Despacho en fecha 27 de Mayo de 2004, prevista en el literal “G” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le impone al adolescente de la Caución Juratoria, prevista en el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se mantiene la establecida en los literales “c, d y f” del citado articulo 582, consistentes la primera en la obligación de cumplir presentaciones ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito, cada quince (15) días a partir del día 27 de agosto de 2004, la segunda prohibición de salir fuera de la jurisdicción de este Tribunal sin la autorización previa del mismo, y tercera prohibición de mantener cualquier tipo de trato o comunicación con la ciudadana VIRGINIA MERCEDES GONZALEZ (VICTIMA), las tres últimas medidas hasta tanto culmine la investigación judicial.
En fecha 03 de septiembre de 2004, vista la decisión dictada por este Tribunal en audiencia especial de fecha 26-08-2004 y transcurrida el lapso para que las partes puedan anunciar Recurso en contra de la referida decisión, se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Miranda.
En fecha 13 de abril de 2005, la ciudadana Fiscal (A) Décima Quinta del Ministerio Público, Dra. BLANCA RODRIGUEZ, presento Escrito Acusatorio por ante este Tribunal, en contra del Adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, imputándole la comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad (ARREBATON), según lo dispuesto en el artículo 456 (Ultimo Aparte) de la Ley de Reforma del Código Penal, con las circunstancias agravantes dispuestas en el articulo 77 (numerales 5°, 8°, 11° y 19°) ejusdem.
En fecha 15 de abril de 2005, se acordó dar entrada al referido Escrito de Acusación y poner a disposición de las partes las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 23 de mayo de 2005, debidamente notificadas las partes del recibo de la acusación y vencido el lapso de cinco (5) días establecidos en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal acuerda fijar el acto de la Audiencia Preliminar para el día 06/06/2005, a las 02:00 p.m.
En fecha 06 de junio de 2005, a las 02:00 de la tarde, siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, se procedió a verificar la presencia de las partes y estando todas presentes, se dio inicio a la misma quedando planteada en los términos siguientes:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Siendo la oportunidad legal para la realización de la Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra del adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, se constituyo el Tribunal en la Sala de Audiencias de este mismo Circuito Judicial Penal (Sección Adolescentes), presidida por la ciudadana Juez, Dra. FLOR DE MARIA DIAZ RIOS, comenzando por cederle el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que exponga el acto conclusivo, presentando formal acusación en contra del adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad (ARREBATON), según lo dispuesto en el artículo 456 (Ultimo Aparte) de la Ley de Reforma del Código Penal, con las circunstancias agravantes dispuestas en el articulo 77 (numerales 5°, 8°, 11° y 19°) ejusdem. Asimismo señalo la Representación Fiscal en su Acusación las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del debate; “Esta Representación Fiscal le imputa al IDENTIFICACION OMITIDA, el hecho ocurrido en fecha 26 de mayo de 2004, siendo las 01:30 horas de la tarde, fue aprehendido por los funcionarios Zambrano Islander, Castillo Julio y Lara Guermis, titulares de las cédulas de identidad N° V- 12.825.243, V- 13.042.402 y V- 11.820.193, portadores de las placas N° 01921, 0991 y 02318 respectivamente, adscritos a la Región Policial N° 1, División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes en momentos en que se desplazaban por la Plaza Miranda, fueron abordados por la ciudadana GONZALEZ VIRGINIA MERCEDES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.820.383, quien les manifestó que dos sujetos le habían robado un teléfono celular, color gris, y en el momento del robo la agredieron y le doblaron el brazo izquierdo, quien presentó traumatismo en antebrazo izquierdo y esguince de muñeca izquierda, e indicándoles que los mismos estaban vestidos con franela blancas y pantalón blue jeans, y emprendieron veloz huida en dirección a la Plaza Miranda, procedieron a trasladarse al lugar en donde la ciudadana agraviada señalo a dos ciudadanos como los sujetos que momentos antes le robaron su teléfono celular, dándoles la voz de alto y amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizaron la inspección de personas logrando incautarle al adolescente antes identificado la parte del teclado con su respectiva pila de un (01) teléfono celular, marca KYOCERA, color gris, modelo S14, serial electrónico D06703423959, el cual fue reconocido por la ciudadana agraviada como de su propiedad, y el segundo de los aprehendidos quedo identificado como CAPOTE AVILA MAIKOL LUIS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.742.029”.
La Representante Fiscal ofreció como Medios de Prueba para el Juicio que haya de celebrarse, las siguientes:
- Declaración de los funcionarios Zambrano Islander, Castillo Julio y Lara Guermis, titulares de las cédulas de identidad N° V- 12.825.243, V- 13.042.402 y V- 11.820.193, portadores de las placas N° 01921, 0991 y 02318 respectivamente, adscritos a la Región Policial N° 1, División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
- Declaración del funcionario Castillo Cesar, adscrito al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Miranda, quien suscribe la Experticia de Avalúo Real, signada bajo el N° 9700-113-AR-146, de fecha 27 de mayo de 2004.
- Declaración de la ciudadana ARGUINZONES DE VENIERI NORKA MILAGROS (testigo), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.455.602, residenciada en Lagunetica, calle Miranda, casa número 07, Los Teques, Estado Miranda.
- Declaración de la ciudadana GONZALEZ VIRGINIA MERCEDES (victima), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.820.383, residenciada en la calle Urquia, casa número 08, Municipio Carrizal, Estado Miranda.
- La exhibición y lectura del Acta Policial, de fecha 26 de mayo de 2004, emanada de la Región Policial N° 1, División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
- La exhibición del acta de entrevista, de fecha 26 de mayo de 2004, evacuada por la ciudadana ARGUINZONES DE VENIERI NORKA MILAGROS (testigo), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.455.602, por ante la Región Policial Los Teques-San Antonio, Jefatura de los Servicios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
- La exhibición del acta de entrevista, de fecha 26 de mayo de 2004, evacuada por la ciudadana GONZALEZ VIRGINIA MERCEDES (victima), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.820.383, por ante la Región Policial Los Teques-San Antonio, Jefatura de los Servicios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
- La exhibición y lectura de la Experticia de Avalúo Real, signada bajo el N° 9700-113-AR-146, de fecha 27 de mayo de 2004, practicada por el Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Miranda.
El hecho imputado por la Representación Fiscal al adolescente, antes identificado, se fundamenta en:
- Acta Policial de fecha 26 de mayo de 2004, emanada de la Región Policial N° 1, División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en la que constan los hechos imputados al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, en perjuicio de la victima GONZALEZ VIRGINIA MERCEDES.
- En el Acta de Entrevista de fecha 26 de MAYO de 2004, evacuada por la ciudadana ARGUINZONES DE VENIERI NORKA MILAGROS (testigo), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.455.602, por ante la Región Policial Los Teques-San Antonio, Jefatura de los Servicios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
- En el Acta de Entrevista de fecha 26 de MAYO de 2004, evacuada por la ciudadana GONZALEZ VIRGINIA MERCEDES (victima), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.820.383, por ante la Región Policial Los Teques-San Antonio, Jefatura de los Servicios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
- En la Experticia de Avalúo Real, signada bajo el N° 9700-113-AR-146, de fecha 27 de mayo de 2004, practicada por el Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Miranda, suscrita por el funcionario Castillo Cesar, realizada al teléfono celular incautado al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, y que guarda relación con la presente causa.
La Representante Fiscal solicita, que una vez comprobada la participación del adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, en el hecho punible imputado, y declarada su responsabilidad, se le impongan las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, dispuestas en el artículo 620 (Literales “B y D”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia a lo dispuesto en los artículos 624 y 626 ejusdem, ambas medidas por el lapso de duración de dos (02) años.
ADMISION DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 583 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
Una vez formulada la Acusación Fiscal en contra del adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, la Juez le explico al adolescente anteriormente identificado, en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, se le impuso sobre el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar la imputación que sobre el pesa, se le impuso de sus Garantías Fundamentales, establecidas en los artículos 85 al 90, 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se le impone de las Fórmulas de Solución Anticipada, contempladas en el artículo 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de las Alternativas a la Prosecución del Proceso contemplada en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 328 numeral 3ero y 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales fueron explicados detalladamente por la ciudadana Juez.
Se le pregunta al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, si desea declarar, respondiendo “No”, que le ceden la palabra a su Defensora. Se le concede la palabra a la Defensa Pública manifestando: “Oída como ha sido la Acusación en contra de mi defendido presentada por el Ministerio Público, una vez que el Tribunal se pronuncie sobre la admisión o no de la misma, la defensa posteriormente hará los alegatos correspondientes, es todo”.
Toma la palabra la Juez y expone: “Vista y oída como ha sido la Acusación Fiscal, este tribunal la admite totalmente, tanto en los Hechos como en el Derecho por la presunta participación del adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, en la comisión de uno de los Delitos Contra La Propiedad (ARREBATON), según lo dispuesto en el artículo 456 (Ultimo Aparte) de la Ley de Reforma del Código Penal, con las circunstancias agravantes dispuestas en el articulo 77 (numerales 5°, 8°, 11° y 19°) ejusdem, en cuanto a los medios de pruebas promovidos y ofrecidos en su oportunidad, se admiten en su totalidad por no ser contrarios a derecho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.
Concedido el derecho de palabra al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, expuso: “Admito mis hecho, es todo”. Se le concede la palabra a la Defensa Publica Especializada quien expuso: “Por cuanto el adolescente ha decidido hacer uso de la figura especialísima establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, haciendo una demostración en esta audiencia de su toma de conciencia por el daño cometido, asumiendo su responsabilidad en el hecho, solicito la rebaja del tiempo de la medida a imponerse de conformidad con lo establecido en los referidos artículos, y solicito se revoquen las medidas cautelares impuestas en la audiencia de presentación, es todo”.
Visto que en el caso que nos ocupa la Defensa Pública se adhirió a la solicitud de su defendido de admitir los hechos y que se le impusiera la sanción correspondiente, y no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público quien es dueña de la Acción Penal, garante de la legalidad según las funciones que le atribuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente y de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y habiendo sido orientado el adolescente en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, como parte de una de las Garantías Fundamentales de este Sistema Especial en donde prevalece el Juicio Educativo, no solo referido a la sanción sino a que el adolescente debe comprender el contenido de todos y cada uno de los actos que se realicen, en consecuencia y por todo lo antes expuesto este Juzgador pasa a explanar su Sentencia en base a la figura por admisión de los hechos. Y ASI SE DECIDE.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Observa este Tribunal que con la propia confesión del adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, asumió su responsabilidad, quien al cederle la palabra en plena Audiencia Preliminar admitió los hechos, en relación a la imputación que hiciera la Representación Fiscal sobre el hecho ocurrido en fecha 26 de mayo de 2004, siendo las 01:30 horas de la tarde, fue aprehendido por los funcionarios Zambrano Islander, Castillo Julio y Lara Guermis, titulares de las cédulas de identidad N° V- 12.825.243, V- 13.042.402 y V- 11.820.193, portadores de las placas N° 01921, 0991 y 02318 respectivamente, adscritos a la Región Policial N° 1, División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes en momentos en que se desplazaban por la Plaza Miranda, fueron abordados por la ciudadana GONZALEZ VIRGINIA MERCEDES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.820.383, quien les manifestó que dos sujetos le habían robado un teléfono celular, color gris, y en el momento del robo la agredieron y le doblaron el brazo izquierdo, quien presentó traumatismo en antebrazo izquierdo y esguince de muñeca izquierda, e indicándoles que los mismos estaban vestidos con franela blancas y pantalón blue jeans, y emprendieron veloz huida en dirección a la Plaza Miranda, procedieron a trasladarse al lugar en donde la ciudadana agraviada señalo a dos ciudadanos como los sujetos que momentos antes le robaron su teléfono celular, dándoles la voz de alto y amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizaron la inspección de personas logrando incautarle al adolescente antes identificado la parte del teclado con su respectiva pila de un (01) teléfono celular, marca KYOCERA, color gris, modelo S14, serial electrónico D06703423959, el cual fue reconocido por la ciudadana agraviada como de su propiedad, y el segundo de los aprehendidos quedo identificado como CAPOTE AVILA MAIKOL LUIS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.742.029.
Ahora bien el adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, admitió los hechos que le fueron imputados por la Representación Fiscal, solicitando se le impusiera la sanción, según se evidencia y consta en el Acta de la Audiencia Preliminar, acogiéndose así a la figura especial de la admisión de los hechos, establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera este Tribunal que la admisión de hechos realizada por el adolescente, cumple con todos los requisitos que deben concurrir al momento de la admisión como lo son:
PRIMERO: Que el acusado en la audiencia oral, admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda presión, coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa.
SEGUNDO: Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.
TERCERO: Que este plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.
CUARTA: Que este plenamente demostrada la materialidad de los hechos imputados.
De tal modo que cumplida como han sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos solicitada, y en consecuencia a lo anteriormente expuesto lo procedente y ajustado a derecho es imponerle adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, la sanción y dictar en su contra Sentencia Condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 578, literal “f” , ejusdem.
DE LA SANCIÓN APLICABLE
El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal y el articulo 622, ejusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente preactiva.
Visto que la Defensa y su defendido, en virtud de la admisión de los hechos, han solicitado la imposición inmediata de la sanción y que se tome en consideración la rebaja de ley, además observando que el acusado ha colaborado con la Administración de Justicia, este Tribunal pasa a Sentenciar de la siguiente manera:
Aplicando las pautas previstas para la determinación de la Medida Sancionatoria, dispuestas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, que esté comprobado el acto delictivo y el daño causado, que este comprobada la autoría o participación de los acusados en los hechos imputados por la Representación Fiscal, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, determinando el grado de responsabilidad de las adolescentes acusadas, aplicando una medida proporcional e idónea, observando la edad de las acusadas y su capacidad de cumplir la medida, así como también, los esfuerzos de las mismas por reparar el daño.
A criterio de este Juzgador, por las circunstancias como ocurrieron los hechos y tomando en cuenta que los principios rectores y orientadores, son el respeto a los Derechos Humanos, la Formación Integral del Adolescente y la Búsqueda de su Adecuada Convivencia Familiar y Social; se considera que lo procedente y ajustado a derecho es Condenar al prenombrado acusado, a cumplir las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, dispuestas en el artículo 620 (Literales “B y D”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia a lo dispuesto en los artículos 624 y 626 ejusdem. En lo que respecta a la rebaja del tiempo correspondiente de la sanción, de un tercio a la mitad, dispuesta en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le acuerda CON LUGAR, debiendo cumplir el adolescente las medidas por el lapso de duración, tomando en consideración un tercio de la sanción solicitada por la Representación Fiscal de DOS (02) AÑOS, y haciéndole la rebaja de un tercio de la sanción, el adolescente deberá cumplir las medidas por el lapso de Un (01) año y Cuatro (04) meses, Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, (Sección Adolescentes) con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vista la Admisión de los Hechos por parte del, adolescente IDENTIFICACION OMITIDA emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, por encontrarlo CULPABLE y en consecuencia Penalmente responsable de los cargos imputados por la Fiscal (A) Décimo Quinta del Ministerio Público, en la comisión de uno de los Delitos Contra La Propiedad (ARREBATON), según lo dispuesto en el artículo 456 (Ultimo Aparte) de la Ley de Reforma del Código Penal, con las circunstancias agravantes dispuestas en el articulo 77 (numerales 5°, 8°, 11° y 19°) ejusdem, y lo SANCIONA a cumplir las Medidas de 1.- Imposición de REGLAS DE CONDUCTA consistentes en: A.- Obligación de Continuar y culminar sus estudios, consignando ante el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal (Sección Adolescentes), la respectiva Constancia de Estudio y Notas certificadas, B.- Prohibición de Portar Armas de Fuego o de hacerse acompañar por personas que las porten, y C.- Prohibición de comunicarse con la victima ciudadana GONZALEZ VIRGINIA MERCEDES y sus familiares, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales “B”), en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 2.- LIBERTAD ASISTIDA; Quedando el adolescente obligado a someterse a la supervisión, asistencia, y orientación de una persona capacitada, designado para hacer el seguimiento en el presente caso, el Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales “D”), en concordancia con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ambas medidas por el lapso de duración, tomando en consideración un tercio de la sanción solicitada por la Representación Fiscal de DOS (02) AÑOS, y haciéndole la rebaja de un tercio de la sanción, el adolescente deberá cumplir ambas medidas por el lapso de Un (01) año y cuatro (04) meses. SEGUNDO: Se declara Con Lugar lo solicitado por la Defensa, en cuanto a la aplicación de la rebaja de la sanción impuesta. TERCERO: Se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA en audiencia de presentación de fecha 27-05-2004. CUARTO: Se acuerda Publicar la Sentencia integra dentro de los cinco (05) días siguientes de conformidad con el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, el día TRECE (13) del mes de junio de Dos Mil Cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL
Dra. FLOR DE MARIA DIAZ RIOS
LA SECRETARIA
DRA. VIANNEY BONILLA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
DRA. VIANNEY BONILLA
Exp. Nº 1C-088-04
FDMDR/vb.
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