SENTENCIA
EXPEDIENTE NRO. 1C-040/04
JUEZ: DRA. FLOR DE MARIA DÍAZ RÍOS.
FISCAL (A) DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. BLANCA RODRIGUEZ.
IMPUTADO: IDENTIFICACION OMITIDA.
DEFENSOR PUBLICO: DRA. AMALIA IBELISE SIFONTES.
DELITO: Contra La Propiedad (ROBO IMPROPIO-ARREBATON), según lo dispuesto en el artículo 458 del Código Penal, con las circunstancias agravantes dispuestas en el artículo 77 (Numerales 5°,12° y 19°) Ejusdem, actualmente tipificado artículo 456 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, con las circunstancias agravantes dispuestas en el artículo 77 (Numerales 5°,12° y 19°) Ejusdem.
En fecha 14 de marzo de 2004, la Fiscal (A) Décima Quinta del Ministerio Público, Dra. BLANCA RODRIGUEZ, presentó por ante este Juzgado, a el adolescente IDENTIFICACION OMITIDA.
En fecha 14 de marzo de 2004, este Tribunal dictó auto dando por recibidas las actuaciones y fijando la Audiencia de Presentación para el día 14/03/2004, a las 02:30 p.m.
En fecha 14 de marzo de 2004, este Tribunal celebró Audiencia de Presentación en el día y hora fijadas, acordando imponer al Adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, las medidas cautelares previstas en e los literales “C y D” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes: La primera en Cumplir presentaciones cada 8 días hábiles ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, a partir del día 15 de Marzo de 2004 y la segunda en la prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal sin la autorización previa del mismo, ambas medidas hasta que culmine la investigación judicial.
En fecha 22 de marzo de 2004, vista la decisión dictada por este Tribunal en audiencia especial de fecha 14-03-2004 y transcurrida el lapso para que las partes puedan anunciar Recurso en contra de la referida decisión, se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Miranda.
En fecha 26 de abril de 2005, la ciudadana Fiscal (A) Décima Quinta del Ministerio Público, Dra. BLANCA RODRIGUEZ, presento Escrito Acusatorio por ante este Tribunal, en contra del Adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, imputándole la comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad (ROBO IMPROPIO-ARREBATON), según lo dispuesto en el artículo 458 del Código Penal, con las circunstancias agravantes dispuestas en el artículo 77 (Numerales 5°,12° y 19°) Ejusdem, actualmente tipificado artículo 456 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, con las circunstancias agravantes dispuestas en el artículo 77 (Numerales 5°,12° y 19°) Ejusdem.
En fecha 27 de abril de 2005, se acordó dar entrada al referido Escrito de Acusación y poner a disposición de las partes las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 27 de mayo de 2005, debidamente notificadas las partes del recibo de la acusación y vencido el lapso de cinco (5) días establecidos en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal acuerda fijar el acto de la Audiencia Preliminar para el día 10/06/2005, a las 11:30 a.m.
En fecha 10 de junio de 2005, a las 11:30 de la mañana, siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, se procedió a verificar la presencia de las partes y estando todas presentes, se dio inicio a la misma quedando planteada en los términos siguientes:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Siendo la oportunidad legal para la realización de la Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra del Joven Adulto IDENTIFICACION OMITIDA, se constituyo el Tribunal en la Sala de Audiencias de este mismo Circuito Judicial Penal (Sección Adolescentes), presidida por la ciudadana Juez, Dra. FLOR DE MARIA DIAZ RIOS, comenzando por cederle el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que exponga el acto conclusivo, presentando formal acusación en contra del joven adulto IDENTIFICACION OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad (ROBO IMPROPIO-ARREBATON), según lo dispuesto en el artículo 458 del Código Penal, con las circunstancias agravantes dispuestas en el artículo 77 (Numerales 5°,12° y 19°) Ejusdem, actualmente tipificado artículo 456 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, con las circunstancias agravantes dispuestas en el artículo 77 (Numerales 5°,12° y 19°) Ejusdem. Asimismo señalo la Representación Fiscal en su Acusación las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del debate; “Esta Representación Fiscal le imputa al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, el hecho ocurrido en fecha trece (13) de marzo de Dos Mil Cuatro (2004), siendo las 07:30 horas de la noche, el prenombrado adolescente fue aprehendido por los funcionarios Griman Felipe y Lugo Franklin, Titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 4.846.604 y V- 6.303.625, portadores de la Placas Números 01028 y 01303 respectivamente, adscritos a la Región Policial Los Teques – San Antonio, División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes en momentos en que se desplazaban por la Avenida Bermúdez, a la altura del Boulevar Vargas, avistaron al ciudadano SUAREZ FIGUEREDO RAUL ALFREDO, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 8.679.686, quien corría detrás del adolescente antes identificado, por lo que procedieron a retenerlos preventivamente y amparados en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se les realizó la inspección de personas, incautándole al prenombrado adolescente un (01) teléfono celular, Marca SAMSUNG, de color gris, modelo SCH-A205, serial 0811366830851DO8FD4, serial de batería TH2TA09CS/15”.
La Representante Fiscal ofreció como Medios de Prueba para el Juicio que haya de celebrarse, las siguientes:
PRIMERO: Declaración de los funcionarios Griman Felipe y Lugo Franklin, Titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 4.846.604 y V- 6.303.625, portadores de la Placas Números 01028 y 01303 respectivamente, adscritos a la Región Policial Los Teques – San Antonio, División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
SEGUNDO: Declaración del funcionario Gleiber Urbina, adscrito al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Miranda, quienes suscriben la Experticia de Avalúo Real, signada bajo el N° 9700-247, de fecha catorce (14) de marzo de Dos Mil Cuatro (2004).
TERCERO: Declaración del ciudadano SUAREZ FIGUEREDO RAUL ALFREDO (victima), venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 8.679.686, residenciado en el vía San Pedro, Barrio Aquiles Nazca, Escalera 5 de julio, casa sin número, Los Teques, Estado Miranda.
CUARTO: La exhibición y lectura del Acta policial, de fecha trece (13) de marzo de Dos Mil Cuatro (2004), emanada de la Región Policial Los Teques – San Antonio, División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
QUINTO: La exhibición del Acta de Entrevista, de fecha trece (13) de marzo de Dos Mil Cuatro (2004), evacuada por el ciudadano SUAREZ FIGUEREDO RAUL ALFREDO (victima), venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 8.679.686, por ante la Región Policial Los Teques - San Antonio, Comisaría de Los Nuevos Teques Jefatura de Los Servicios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
SEXTO: La exhibición y lectura de la Experticia de Avalúo Real, signada bajo el N° 9700-247, de fecha catorce (14) de marzo de Dos Mil Cuatro (2004), practicada por el Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Miranda.
El hecho imputado por la Representación Fiscal al adolescente, antes identificado, se fundamenta en:
PRIMERO: En el Acta policial, de fecha trece (13) de marzo de Dos Mil Cuatro (2004), emanada de la Región Policial Los Teques – San Antonio, División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en la que constan los hechos imputados al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, en perjuicio de la victima ciudadano SUAREZ FIGUEREDO RAUL ALFREDO.
SEGUNDO: En el Acta de Entrevista, de fecha trece (13) de marzo de Dos Mil Cuatro (2004), evacuada por el ciudadano SUAREZ FIGUEREDO RAUL ALFREDO (victima), venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 8.679.686, por ante la Región Policial Los Teques - San Antonio, Comisaría de Los Nuevos Teques Jefatura de Los Servicios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en la cual narra la forma en que ocurrió el hecho en el cual resultara victima.
TERCERO: En la Experticia de Avalúo Real, signada bajo el N° 9700-247, de fecha catorce (14) de marzo de Dos Mil Cuatro (2004), practicada por el Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Miranda, suscrita por el funcionario Gleiber Urbina, realizada al teléfono celular incautado al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, y que guarda relación con la presente causa.
La Representación Fiscal solicita, que una vez comprobada la participación del adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, en el hecho punible por el cual se le acusa, y declarada su responsabilidad, se le sancione con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, dispuestas en el Artículo 620 (Literales “B” y “D”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia a lo dispuesto en los Artículos 624 y 626 Ejusdem, ambas por el lapso de duración de dos (02) años.
ADMISION DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 583 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
Una vez formulada la Acusación Fiscal en contra del Joven Adulto IDENTIFICACION OMITIDA, la Juez le explico al joven adulto anteriormente identificado, en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, se le impuso sobre el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar la imputación que sobre el pesa, se le impuso de sus Garantías Fundamentales, establecidas en los artículos 85 al 90, 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se le impone de las Fórmulas de Solución Anticipada, contempladas en el artículo 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de las Alternativas a la Prosecución del Proceso contemplada en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 328 numeral 3ero y 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales fueron explicados detalladamente por la ciudadana Juez.
Se le pregunta al Joven Adulto IDENTIFICACION OMITIDA, si desea declarar, respondiendo “No”, que le ceden la palabra a su Defensora. Se le concede la palabra a la Defensa Pública manifestando: “La Defensa rechaza en cada una de sus partes las acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, por la comisión del delito de Robo Impropio en contra de mi defendido, solicitando en este acto no admita la presente acusación por cuanto la acusación fiscal crece de fundamentos serios y los medios de prueba no son suficientes, y en el supuesto negado que este Tribunal admita la acusación en contra de mi defendido la defensa se reserva el derecho de hacer su exclamación y desarrollo de los alegatos de defensa en el juicio oral y público correspondiente, donde se acogerá el principio de comunidad de la prueba a los fines de demostrar la inocencia de mi defendido y solicito sea interrogado sobre la figura alternativa de la admisión de los hechos del cual ya fue instruido por este Tribunal, es todo”.
Toma la palabra la Juez y expone: “Vista y oída como ha sido la Acusación Fiscal, este tribunal la admite totalmente, tanto en los Hechos como en el Derecho por la presunta participación del Joven Adulto IDENTIFICACION OMITIDA, en la comisión de uno de los Delitos Contra La Propiedad (ROBO IMPROPIO-ARREBATON), según lo dispuesto en el artículo 458 del Código Penal, con las circunstancias agravantes dispuestas en el artículo 77 (Numerales 5°,12° y 19°) Ejusdem, actualmente tipificado artículo 456 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, con las circunstancias agravantes dispuestas en el artículo 77 (Numerales 5°,12° y 19°) Ejusdem, en cuanto a los medios de pruebas promovidos y ofrecidos en su oportunidad, se admiten en su totalidad por no ser contrarios a derecho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.
Concedido el derecho de palabra al Joven Adulto IDENTIFICACION OMITIDA, expuso: “Admito mis hecho, es todo”. Se le concede la palabra a la Defensa Publica Especializada quien expuso: “Me adhiero a la manifestación de voluntad de mi defendido en esta sala, solicito la rebaja correspondiente de conformidad con el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo”.
Visto que en el caso que nos ocupa la Defensa Pública se adhirió a la solicitud de su defendido de admitir los hechos y que se le impusiera la sanción correspondiente, y no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público quien es dueña de la Acción Penal, garante de la legalidad según las funciones que le atribuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente y de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y habiendo sido orientado el adolescente en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, como parte de una de las Garantías Fundamentales de este Sistema Especial en donde prevalece el Juicio Educativo, no solo referido a la sanción sino a que el adolescente debe comprender el contenido de todos y cada uno de los actos que se realicen, en consecuencia y por todo lo antes expuesto este Juzgador pasa a explanar su Sentencia en base a la figura por admisión de los hechos. Y ASI SE DECIDE.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Observa este Tribunal que con la propia confesión del Joven Adulto IDENTIFICACION OMITIDA, asumió su responsabilidad, quien al cederle la palabra en plena Audiencia Preliminar admitió los hechos, en relación a la imputación que hiciera la Representación Fiscal sobre el hecho ocurrido en fecha trece (13) de marzo de Dos Mil Cuatro (2004), siendo las 07:30 horas de la noche, el prenombrado adolescente fue aprehendido por los funcionarios Griman Felipe y Lugo Franklin, Titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 4.846.604 y V- 6.303.625, portadores de la Placas Números 01028 y 01303 respectivamente, adscritos a la Región Policial Los Teques – San Antonio, División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes en momentos en que se desplazaban por la Avenida Bermúdez, a la altura del Boulevar Vargas, avistaron al ciudadano SUAREZ FIGUEREDO RAUL ALFREDO, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 8.679.686, quien corría detrás del adolescente antes identificado, por lo que procedieron a retenerlos preventivamente y amparados en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se les realizó la inspección de personas, incautándole al prenombrado adolescente un (01) teléfono celular, Marca SAMSUNG, de color gris, modelo SCH-A205, serial 0811366830851DO8FD4, serial de batería TH2TA09CS/15.
Ahora bien el Joven Adulto IDENTIFICACION OMITIDA, admitió los hechos que le fueron imputados por la Representación Fiscal, solicitando se le impusiera la sanción, según se evidencia y consta en el Acta de la Audiencia Preliminar, acogiéndose así a la figura especial de la admisión de los hechos, establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera este Tribunal que la admisión de hechos realizada por el adolescente, cumple con todos los requisitos que deben concurrir al momento de la admisión como lo son:
PRIMERO: Que el acusado en la audiencia oral, admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda presión, coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa.
SEGUNDO: Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.
TERCERO: Que este plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.
CUARTA: Que este plenamente demostrada la materialidad de los hechos imputados.
De tal modo que cumplida como han sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos solicitada, y en consecuencia a lo anteriormente expuesto lo procedente y ajustado a derecho es imponerle Joven Adulto IDENTIFICACION OMITIDA, la sanción y dictar en su contra Sentencia Condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 578, literal “f” , ejusdem.
DE LA SANCIÓN APLICABLE
El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal y el articulo 622, ejusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente preactiva.
Visto que la Defensa y su defendido, en virtud de la admisión de los hechos, han solicitado la imposición inmediata de la sanción y que se tome en consideración la rebaja de ley, además observando que el acusado ha colaborado con la Administración de Justicia, este Tribunal pasa a Sentenciar de la siguiente manera:
Aplicando las pautas previstas para la determinación de la Medida Sancionatoria, dispuestas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, que esté comprobado el acto delictivo y el daño causado, que este comprobada la autoría o participación de los acusados en los hechos imputados por la Representación Fiscal, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, determinando el grado de responsabilidad de las adolescentes acusadas, aplicando una medida proporcional e idónea, observando la edad de las acusadas y su capacidad de cumplir la medida, así como también, los esfuerzos de las mismas por reparar el daño.
A criterio de este Juzgador, por las circunstancias como ocurrieron los hechos y tomando en cuenta que los principios rectores y orientadores, son el respeto a los Derechos Humanos, la Formación Integral del Adolescente y la Búsqueda de su Adecuada Convivencia Familiar y Social; se considera que lo procedente y ajustado a derecho es Condenar al prenombrado acusado, a cumplir las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, dispuestas en el artículo 620 (Literales “B y D”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia a lo dispuesto en los artículos 624 y 626 ejusdem. En lo que respecta a la rebaja del tiempo correspondiente de la sanción, de un tercio a la mitad, dispuesta en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le acuerda CON LUGAR, debiendo cumplir el joven adulto ambas medidas por el lapso de duración, tomando en consideración la mitad de la sanción solicitada por la Representación Fiscal de DOS (02) AÑOS, y haciéndole la rebaja de la mitad de la sanción, el joven adulto deberá cumplir ambas medidas por el lapso de Un (01) año, Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, (Sección Adolescentes) con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vista la Admisión de los Hechos por parte del Joven Adulto IDENTIFICACION OMITIDA, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al Joven Adulto IDENTIFICACION OMITIDA, por encontrarlo CULPABLE y en consecuencia Penalmente responsable de los cargos imputados por la Fiscal Auxiliar Décimo Quinta del Ministerio Público, en la comisión de uno de los Delitos Contra La Propiedad (ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN), según lo dispuesto en el artículo 458 Y 80 del Código Penal, y las circunstancias agravantes previstas en el artículo 77 (Ordinales 5°, 8°, 11°, 12° y 19°) ejusdem , y lo SANCIONA a cumplir las Medidas de 1.- Imposición de REGLAS DE CONDUCTA consistentes en: A.- Incorporarse al Campo Laboral, con la obligación de consignar constancia por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. B.- Prohibición de frecuentar lugares donde se expidan bebidas alcohólicas y juegos de envite y azar, C.- Prohibición de portar cualquier tipo de arma de fuego o hacerse acompañar por personas que las porten y D.- Prohibición de tener contacto alguno con las victimas ciudadanos CAICEDO DEIVIS RAMON, SANTIAGO FRANCO LUIS ALFONSO, RANGEL ORTIZ RENNY ALEXANDER, DIAZ SANTIAGO EUDIE JESUS y sus familiares, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales “B”), en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 2.- LIBERTAD ASISTIDA; Quedando el Joven Adulto obligado a someterse a la supervisión, asistencia, y orientación de una persona capacitada, designado para hacer el seguimiento en el presente caso, el Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales “D”), en concordancia con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 3.- SERVICIOS A LA COMUNIDAD; Consistente en tareas de interés general que el Joven Adulto debe realizar en forma gratuita, la cual asignara el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. La primera y la segunda medida, por el lapso de duración, tomando en consideración la mitad de la sanción solicitada por la Representación Fiscal de DOS (02) AÑOS, y haciéndole la rebaja de la mitad de la sanción, el Joven Adulto deberá cumplir la medidas por el lapso de Un (01) año y la tercera medida, por el lapso de duración, tomando en consideración la mitad de la sanción solicitada por la Representación Fiscal de seis (06) seis, y haciéndole la rebaja de la mitad de la sanción, el Joven Adulto deberá cumplir la medidas por el lapso de tres (03) meses. SEGUNDO: Se declara Con Lugar lo solicitado por la Defensa, en cuanto a la aplicación de la rebaja de la sanción impuesta. TERCERO: Se acuerda Publicar la Sentencia integra dentro de los cinco (05) días siguientes de conformidad con el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se Ordena el Cese de las Medidas Cautelares impuestas por este Despacho, al Condenado Joven Adulto IDENTIFICACION OMITIDA en fecha 30/08/2002. QUINTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, el día quince (15) del mes de junio de Dos Mil Cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL
Dra. FLOR DE MARIA DIAZ RIOS
LA SECRETARIA
DRA. VIANNEY BONILLA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
DRA. VIANNEY BONILLA
Exp. Nº 1C-040-04
FDMDR/vb.
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