SENTENCIA
EXPEDIENTE NRO. 1C-052/04

JUEZ: DRA. FLOR DE MARIA DÍAZ RÍOS.
FISCAL (A) DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. BLANCA RODRIGUEZ.
IMPUTADO: IDENTIFICACION OMITIDA.
DEFENSOR PRIVADO: DR. JUAN RAMON VICENT.
DELITO: Contra La Propiedad (ROBO IMPROPIO-ARREBATON), según lo dispuesto en el artículo 458 del Código Penal para el momento de la comisión del hecho y actualmente previsto en el artículo 456 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, con las circunstancias agravantes dispuestas en el artículo 77 (Numerales 5°, 8° y 19°) Ejusdem.

En fecha 02 de abril de 2004, la Fiscal (A) Décima Quinta del Ministerio Público, Dra. BLANCA RODRIGUEZ, presentó por ante este Juzgado, a el adolescente IDENTIFICACION OMITIDA.

En fecha 02 de abril de 2004, este Tribunal dictó auto dando por recibidas las actuaciones y fijando la Audiencia de Presentación para el día 02/04/2004, a las 11:15 a.m.

En fecha 02 de abril de 2004, este Tribunal celebró Audiencia de Presentación en el día y hora fijadas, acordando imponer al Adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, las medidas cautelares previstas en e los literales “G, C, y F” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes: La primera en presentar una fianza de dos (02) fiadores con un salario mensual, igual o superior a VEINTE (20) unidades tributarias, la segunda en Cumplir presentaciones cada 8 días hábiles ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, a partir del día siguiente al de la satisfacción de la presentación de la fianza personal impuesta y la tercera prohibición de mantener cualquier tipo de trato o comunicación con la ciudadana MIRNA CONCEPCION FREITES VILLEGAS (VICTIMA).

En fecha 20 de abril de 2004, este Tribunal acuerda NEGAR la fianza ofrecida por la defensa del adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, quedando vigentes las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad dictadas por este Despacho en fecha 02 de abril de 2004, previstas en los Literales “g, c y f” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 05 de mayo de 2004, este Tribunal ACEPTA la fianza ofrecida a favor del adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, y le ratifica el cumplimiento de las medidas cautelares impuestas en audiencia de presentación de fecha 02 de abril de 2004, previstas en los Literales “c y f” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consistente la primera en Cumplir presentaciones cada 8 días hábiles ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, a partir del día 06 de mayo de 2004 Y la segunda prohibición de mantener cualquier tipo de trato o comunicación con la ciudadana MIRNA CONCEPCION FREITES VILLEGAS (VICTIMA).

En fecha 21 de mayo de 2004, vista la decisión dictada por este Tribunal en audiencia especial de fecha 05-05-2004 y transcurrida el lapso para que las partes puedan anunciar Recurso en contra de la referida decisión, se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Miranda.

En fecha 29 de abril de 2005, la ciudadana Fiscal (A) Décima Quinta del Ministerio Público, Dra. BLANCA RODRIGUEZ, presento Escrito Acusatorio por ante este Tribunal, en contra del Adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, imputándole la comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad (ROBO IMPROPIO-ARREBATON), según lo dispuesto en el artículo 458 del Código Penal para el momento de la comisión del hecho y actualmente previsto en el artículo 456 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, con las circunstancias agravantes dispuestas en el artículo 77 (Numerales 5°, 8° y 19°) Ejusdem.

En fecha 03 de mayo de 2005, se acordó dar entrada al referido Escrito de Acusación y poner a disposición de las partes las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 20 de mayo de 2005, debidamente notificadas las partes del recibo de la acusación y vencido el lapso de cinco (5) días establecidos en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal acuerda fijar el acto de la Audiencia Preliminar para el día 02/06/2005, a las 02:00 p.m.
En fecha 02 de Junio de 2005, por cuanto siendo la fecha y horas fijadas a fin de realizar la Audiencia Preliminar en la presente causa, no compareció el Defensor Privado del adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, este Tribunal acuerda diferir el acto de la Audiencia Preliminar para el día 17/06/2005, a las 10:00 a.m.

En fecha 17 de junio de 2005, a las 10:00 de la mañana, siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, se procedió a verificar la presencia de las partes y estando todas presentes, se dio inicio a la misma quedando planteada en los términos siguientes:


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad legal para la realización de la Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra del Adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, se constituyo el Tribunal en la Sala de Audiencias de este mismo Circuito Judicial Penal (Sección Adolescentes), presidida por la ciudadana Juez, Dra. FLOR DE MARIA DIAZ RIOS, comenzando por cederle el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que exponga el acto conclusivo, presentando formal acusación en contra del Adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad (ROBO IMPROPIO-ARREBATON), según lo dispuesto en el artículo 458 del Código Penal para el momento de la comisión del hecho y actualmente previsto en el artículo 456 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, con las circunstancias agravantes dispuestas en el artículo 77 (Numerales 5°, 8° y 19°) Ejusdem. Asimismo señalo la Representación Fiscal en su Acusación las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del debate; “Esta Representación Fiscal le imputa al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, el hecho ocurrido en fecha primero (01) de abril de Dos Mil Cuatro (2004), cuando siendo las 01:50 horas de la tarde, el prenombrado adolescente fue aprehendido por los funcionarios Oliveros Haykel y Cerniar Alberto, Titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 14.155.474 y V- 11.049.831, portadores de la Placas Números 01988 y 0331 respectivamente, adscritos a la Dirección de Operaciones, Brigada de Patrullaje a Píe del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes en momentos en que se desplazaban por la Calle Junin con Calle Rivas, específicamente frente al Restaurante “Mr. COMBO”, avistaron a tres ciudadanas, quienes forcejeaban con el adolescente antes identificado, manifestando estas que el prenombrado adolescente le había despojado de un teléfono celular, procediendo a practicarle la retención preventiva del referido adolescente y amparados en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizaron la inspección de personas, logrando incautarle en el bolsillo derecho del pantalón que vestía para el momento un (01) Teléfono Celular, Marca GTRAN, Color Gris Plateado con azul, Modelo GCP-2000, Serial Número GJVE037612, Serial de Pila Número GSBLLL01910, quedando identificada la ciudadana agraviada como FREITAS VILLEGAS MIRNA CONCEPCION, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.058.579, y las ciudadanas testigos del hecho quedaron identificadas como 1.- PALENCIA THAIS VANESSA, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 15.913.898, 2.- QUIROZ SEGOVIA DEMISY DEL CARMEN, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.287.819”.

La Representante Fiscal ofreció como Medios de Prueba para el Juicio que haya de celebrarse, las siguientes:

PRIMERO: Declaración de los funcionarios Oliveros Haykel y Cerniar Alberto, Titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 14.155.474 y V- 11.049.831, portadores de la Placas Números 01988 y 0331 respectivamente, adscritos a la Dirección de Operaciones, Brigada de Patrullaje a Píe del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
SEGUNDO: Declaración del funcionario JOSE BLANCO, adscrito al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Miranda, quienes suscriben la Experticia de Avalúo Real, signada bajo el N° 9700-113-091, de fecha dos (02) de abril de Dos Mil Cuatro (2004).
TERCERO: Declaración de la ciudadana PALENCIA THAIS VANESSA (testigo), mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 15.913.898, residenciada en las Residencias Savil, Torre D, Piso 14, Apartamento 144, Los Teques, Estado Miranda.
CUARTO: Declaración de la ciudadana QUIROZ SEGOVIA DEISY DEL CARMEN (testigo), mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.287.819, residenciada en el Sector Cañaote, La Planada, casa número 7, Los Teques, Estado Miranda.
QUINTO: Declaración de la ciudadana FREITAS VILLEGAS MIRNA CONCEPCIÓN (testigo), mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.058.579, residenciada en la Matica, Sector Vuelta Larga, casa número 15, Los Teques, Estado Miranda.
SEXTO: La exhibición y lectura del Acta policial, de fecha primero (01) de abril de Dos Mil Cuatro (2004), emanada de la Dirección de Operaciones, Brigada de Patrullaje a Píe del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
SEPTIMO: La exhibición del Acta de Entrevista, de fecha primero (01) de abril de Dos Mil Cuatro (2004), evacuada por la ciudadana PALENCIA THAIS VANESSA (testigo), mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 15.913.898, por ante la Comisaría de Los Nuevos Teques, Jefatura de Los Servicios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
OCTAVO: La exhibición del Acta de Entrevista, de fecha primero (01) de abril de Dos Mil Cuatro (2004), evacuada por la ciudadana QUIROZ SEGOVIA DEISY DEL CARMEN (testigo), mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.287.819, por ante la Comisaría de Los Nuevos Teques, Jefatura de Los Servicios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
NOVENO: La exhibición del Acta de Entrevista, de fecha primero (01) de abril de Dos Mil Cuatro (2004), evacuada por la ciudadana FREITAS VILLEGAS MIRNA CONCEPCIÓN (victima), mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.058.579, por ante la Comisaría de Los Nuevos Teques, Jefatura de Los Servicios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
DECIMO: La exhibición y lectura de la Experticia de Avalúo Real, signada bajo el N° 9700-113-091, de fecha dos (02) de abril de Dos Mil Cuatro (2004), practicada por el Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Miranda.


El hecho imputado por la Representación Fiscal al adolescente, antes identificado, se fundamenta en:

PRIMERO: En el Acta policial, de fecha primero (01) de abril de Dos Mil Cuatro (2004), emanada de la Dirección de Operaciones, Brigada de Patrullaje a Píe del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en la que constan los hechos imputados al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, en perjuicio de la victima FREITAS VILLEGAS MIRNA CONCEPCION.
SEGUNDO: En el Acta de Entrevista, de fecha primero (01) de abril de Dos Mil Cuatro (2004), evacuada por la ciudadana PALENCIA THAIS VANESSA (testigo), mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 15.913.898, por ante la Comisaría de Los Nuevos Teques, Jefatura de Los Servicios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en la que expone el hecho del cual fue testigo, y en el que resultó victima la ciudadana FREITAS VILLEGAS MIRNA CONCEPCION.
TERCERO: En el Acta de Entrevista, de fecha primero (01) de abril de Dos Mil Cuatro (2004), evacuada por la ciudadana QUIROZ SEGOVIA DEISY DEL CARMEN, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.287.819, por ante la Comisaría de Los Nuevos Teques, Jefatura de Los Servicios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en la que expone el hecho del cual fue testigo, y en el que resultó victima la ciudadana FREITAS VILLEGAS MIRNA CONCEPCION.
CUARTO: En el Acta de Entrevista, de fecha primero (01) de abril de Dos Mil Cuatro (2004), evacuada por la ciudadana FREITAS VILLEGAS MIRNA CONCEPCION, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.058.579, por ante la Comisaría de Los Nuevos Teques, Jefatura de Los Servicios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en la cual narra la forma en que ocurrió el hecho en el cual resultara victima.
QUINTO: En la Experticia de Avalúo Real, signada bajo el N° 9700-113-091, de fecha dos (02) de abril de Dos Mil Cuatro (2004), practicada por el Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Miranda, suscrita por el funcionario JOSE BLANCO, realizada al teléfono celular incautado al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, y que guarda relación con la presente causa.

Esta Representación Fiscal solicita, que una vez comprobada la participación del adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, en el hecho punible por el cual se le acusa, y declarada su responsabilidad, se le sancione con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, dispuestas en el Artículo 620 (Literales “B” y “D”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia a lo dispuesto en los Artículos 624 y 626 Ejusdem, ambas por el lapso de duración de dos (02) años.


ADMISION DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 583 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

Una vez formulada la Acusación Fiscal en contra del Adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, la Juez le explico al adolescente anteriormente identificado, en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, se le impuso sobre el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar la imputación que sobre el pesa, se le impuso de sus Garantías Fundamentales, establecidas en los artículos 85 al 90, 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se le impone de las Fórmulas de Solución Anticipada, contempladas en el artículo 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de las Alternativas a la Prosecución del Proceso contemplada en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 328 numeral 3ero y 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales fueron explicados detalladamente por la ciudadana Juez.

Se le pregunta al Adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, si desea declarar, respondiendo“NO”, que le cede la palabra a su Defensor privado. Se le concede la palabra a la Defensa manifestando: “En ocasión que mi defendido tiene el deseo de colaborar con la justicia, hemos decidido solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

Toma la palabra la Juez y expone: “Vista y oída como ha sido la Acusación Fiscal, este tribunal la admite totalmente, tanto en los Hechos como en el Derecho por la presunta participación del Adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, en la comisión de uno de los Delitos Contra La Propiedad (ROBO IMPROPIO-ARREBATON), según lo dispuesto en el artículo 458 del Código Penal para el momento de la comisión de hecho y previsto igualmente actualmente en el artículo 456 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, con las circunstancias agravantes dispuestas en el artículo 77 (Numerales 5°, 8° y 19°) Ejusdem, en cuanto a los medios de pruebas promovidos y ofrecidos en su oportunidad, se admiten en su totalidad por no ser contrarios a derecho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.

Concedido el derecho de palabra al Adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, expuso: “Admito mis hechos, es todo”. Se le concede la palabra a la Defensa quien expuso: “no tengo nada que decir, es todo”.

Visto que en el caso que nos ocupa la Defensa Pública se adhirió a la solicitud de su defendido de admitir los hechos y que se le impusiera la sanción correspondiente, y no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público quien es dueña de la Acción Penal, garante de la legalidad según las funciones que le atribuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente y de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y habiendo sido orientado el adolescente en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, como parte de una de las Garantías Fundamentales de este Sistema Especial en donde prevalece el Juicio Educativo, no solo referido a la sanción sino a que el adolescente debe comprender el contenido de todos y cada uno de los actos que se realicen, en consecuencia y por todo lo antes expuesto este Juzgador pasa a explanar su Sentencia en base a la figura por admisión de los hechos. Y ASI SE DECIDE.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Observa este Tribunal que con la propia confesión del Adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, asumió su responsabilidad, quien al cederle la palabra en plena Audiencia Preliminar admitió los hechos, en relación a la imputación que hiciera la Representación Fiscal sobre el hecho ocurrido en fecha primero (01) de abril de Dos Mil Cuatro (2004), cuando siendo las 01:50 horas de la tarde, el prenombrado adolescente fue aprehendido por los funcionarios Oliveros Haykel y Cerniar Alberto, Titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 14.155.474 y V- 11.049.831, portadores de la Placas Números 01988 y 0331 respectivamente, adscritos a la Dirección de Operaciones, Brigada de Patrullaje a Píe del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes en momentos en que se desplazaban por la Calle Junin con Calle Rivas, específicamente frente al Restaurante “Mr. COMBO”, avistaron a tres ciudadanas, quienes forcejeaban con el adolescente antes identificado, manifestando estas que el prenombrado adolescente le había despojado de un teléfono celular, procediendo a practicarle la retención preventiva del referido adolescente y amparados en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizaron la inspección de personas, logrando incautarle en el bolsillo derecho del pantalón que vestía para el momento un (01) Teléfono Celular, Marca GTRAN, Color Gris Plateado con azul, Modelo GCP-2000, Serial Número GJVE037612, Serial de Pila Número GSBLLL01910, quedando identificada la ciudadana agraviada como FREITAS VILLEGAS MIRNA CONCEPCION, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.058.579, y las ciudadanas testigos del hecho quedaron identificadas como 1.- PALENCIA THAIS VANESSA, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 15.913.898, 2.- QUIROZ SEGOVIA DEMISY DEL CARMEN, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.287.819.


Ahora bien el Adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, admitió los hechos que le fueron imputados por la Representación Fiscal, solicitando se le impusiera la sanción, según se evidencia y consta en el Acta de la Audiencia Preliminar, acogiéndose así a la figura especial de la admisión de los hechos, establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera este Tribunal que la admisión de hechos realizada por el adolescente, cumple con todos los requisitos que deben concurrir al momento de la admisión como lo son:

PRIMERO: Que el acusado en la audiencia oral, admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda presión, coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa.

SEGUNDO: Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.

TERCERO: Que este plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.

CUARTA: Que este plenamente demostrada la materialidad de los hechos imputados.

De tal modo que cumplida como han sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos solicitada, y en consecuencia a lo anteriormente expuesto lo procedente y ajustado a derecho es imponerle Adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, la sanción y dictar en su contra Sentencia Condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 578, literal “f” , ejusdem.

DE LA SANCIÓN APLICABLE

El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal y el articulo 622, ejusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente preactiva.

Visto que la Defensa y su defendido, en virtud de la admisión de los hechos, han solicitado la imposición inmediata de la sanción y que se tome en consideración la rebaja de ley, además observando que el acusado ha colaborado con la Administración de Justicia, este Tribunal pasa a Sentenciar de la siguiente manera:

Aplicando las pautas previstas para la determinación de la Medida Sancionatoria, dispuestas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, que esté comprobado el acto delictivo y el daño causado, que este comprobada la autoría o participación de los acusados en los hechos imputados por la Representación Fiscal, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, determinando el grado de responsabilidad de las adolescentes acusadas, aplicando una medida proporcional e idónea, observando la edad de las acusadas y su capacidad de cumplir la medida, así como también, los esfuerzos de las mismas por reparar el daño.

A criterio de este Juzgador, por las circunstancias como ocurrieron los hechos y tomando en cuenta que los principios rectores y orientadores, son el respeto a los Derechos Humanos, la Formación Integral del Adolescente y la Búsqueda de su Adecuada Convivencia Familiar y Social; se considera que lo procedente y ajustado a derecho es Condenar al prenombrado acusado, a cumplir las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, dispuestas en el artículo 620 (Literales “B y D”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia a lo dispuesto en los artículos 624 y 626 ejusdem. En lo que respecta a la rebaja del tiempo correspondiente de la sanción, de un tercio a la mitad, dispuesta en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le acuerda CON LUGAR, debiendo cumplir el adolescente ambas medidas por el lapso de duración, tomando en consideración el tercio de la sanción solicitada por la Representación Fiscal de DOS (02) AÑOS, y haciéndole la rebaja de un tercio de la sanción, el adolescente deberá cumplir ambas medidas por el lapso de Un (01) año y Cuatro (04) meses.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, (Sección Adolescentes) con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vista la Admisión de los Hechos por parte del Adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al Adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, por encontrarlo CULPABLE y en consecuencia Penalmente responsable de los cargos imputados por la Fiscal (A) Décimo Quinta del Ministerio Público, en la comisión de uno de los Delitos Contra La Propiedad (ROBO IMPROPIO-ARREBATON), según lo dispuesto en el artículo 458 del Código Penal para el momento de la consumación del hecho y previsto actualmente en el artículo 456 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, con las circunstancias agravantes dispuestas en el artículo 77 (Numerales 5°, 8° y 19°) Ejusdem, y lo SANCIONA a cumplir las Medidas de 1.- Imposición de REGLAS DE CONDUCTA consistentes en: A.-. Obligación de Continuar y Culminar sus estudios, consignando ante el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal (Sección Adolescentes), la respectiva Constancia de Estudio y Notas Certificadas, B.- Prohibición de Portar Armas de Fuego o de hacerse acompañar por personas que las porten, Y C.- Prohibición de comunicarse con la victima ciudadana FREITES VILLEGAS MIRNA CONCEPCION y sus familiares, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales “B”), en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 2.- LIBERTAD ASISTIDA; Quedando el Adolescente obligado a someterse a la supervisión, asistencia, y orientación de una persona capacitada, designado para hacer el seguimiento en el presente caso, el Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales “D”), en concordancia con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ambas medidas por el lapso de duración, tomando en consideración el tercio de la sanción solicitada por la Representación Fiscal de DOS (02) AÑOS, y haciéndole la rebaja de un tercio de la sanción, el adolescente deberá cumplir ambas medidas por el lapso de Un (01) año y Cuatro (04) meses. SEGUNDO: Se declara Con Lugar lo solicitado por la Defensa, en cuanto se acogió al procedimiento de admisión de los hechos. TERCERO: Se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas al Adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, en audiencia de presentación de fecha 02-04-2004. CUARTO: Se acuerda Publicar la Sentencia integra dentro de los cinco (05) días siguientes de conformidad con el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, el día veintiocho (28) del mes de junio de Dos Mil Cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL

Dra. FLOR DE MARIA DIAZ RIOS
LA SECRETARIA

DRA. VIANNEY BONILLA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

DRA. VIANNEY BONILLA

Exp. Nº 1C-052-04
FDMDR/vb.