REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

Los Teques, 14 de Junio de 2.005.
194º. Y 145º.

Las presentes actuaciones ingresaron a este tribunal en fecha 13 de mayo del año 2.004, en virtud de que el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en funciones de control de la circunscripción judicial del estado miranda con sede en Ocumare del Tuy, decretó la FLAGRANCIA, al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

Este tribunal para decidir previamente observa:

En fecha seis (06) de mayo del año 2.002, el Dr. SAMUEL ALI FERREIRA PAEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presentó al adolescentes IDENTIFICACION OMITIDA por la presunta comisión del delito anteriormente identificado.-

En fecha seis (06) de mayo del año 2.002, se celebro Audiencia de Presentación por ante el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, quien actúo en Función de Control, conforme a lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual el Tribunal declaro con lugar la flagrancia, ordeno el ingreso del adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y la Adolescencia del Estado Miranda, y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio.-

En fecha siete (07) de mayo del año 2.002, el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, quien actúo en Función de Control, conforme a lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordeno la remisión de las actuaciones a este Tribunal de Juicio, participando que el adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, se encuentra recluido en el Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y la Adolescencia del Estado Miranda y que esta a la orden de este Tribunal.-

En fecha 13 de mayo del 2.002, este Tribunal de Juicio, dicta auto ordenando darle entrada a la actuación, quedando signada bajo el número 1JU-102/2002. En la misma fecha se dicto auto ordenando el traslado del adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, a objeto de oírlo, en relación al derecho de ser asistido por un defensor privado o público.-

En fecha 14 de mayo del 2.002, previo traslado comparece el adolescente IDENTIFICACION OMITIDA y fue impuesto por este Tribunal del derecho que tiene de ser asistido por un defensor, manifestando el adolescente su deseo de ser asistido por un Defensor Publico. En la misma fecha, este Tribunal dicto auto acordando oficiar al Coordinador de la Unidad de Defensoria Publica Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-

En fecha 15 de mayo del 2.002, se recibe y anexa a los autos oficio COOR-CEGT-192-02, de fecha 14 de mayo del 2.002, procedente del Coordinador General de la Unidad de Defensa Publica Penal Sección Adolescentes, en el cual informan que fue designado como defensor publico del adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, la ciudadana abogada ANTONIETTA PROVENZANO.-

En fecha 15 de mayo del 2.002, este Tribunal dicta auto razonado, en el cual ordeno devolver las presentes actuaciones al Tribunal del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a lo fines de que se de cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 557 y 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así corregir y subsanar error u omisión, mediante auto fundado o razonado en lo posible, para garantizar una sana aplicación y administración de justicia y evitar impunidad.-

En fecha 21 de mayo del 2.002, el Tribunal del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, recibe las actuaciones y dicta auto razonado dado cumplimiento a las disposiciones de los artículos 557 y 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, emitiéndose boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico y a la Defensa Publica, y se libro oficio al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y la Adolescencia del Estado Miranda, solicitando el traslado del adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, para imponerlo del auto dictado. En la misma fecha la ciudadana GILDA SANCHEZ ALVA, en su carácter de defensora publica del adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, consigno escrito por ante dicho Tribunal, en el cual alego que en virtud de que habiendo transcurrido diez (10) días, sin haberse celebrado el juicio respectivo, en violación del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 44 ejusdem, solicito le sean impuesta a su defendido IDENTIFICACION OMITIDA, una de las medidas cautelares del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se acuerde su libertad inmediata.-

En fecha 24 de mayo del 2.002, el Tribunal del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dicta auto ordenando oficiar al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y la Adolescencia del Estado Miranda, solicitando nuevamente el traslado del adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, para el día 28-05-2.002.-

En fecha 28 de mayo del 2.002, previo traslado comparece el adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, quien fue debidamente impuesto del auto razonado dictado por el Tribunal del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 21-05-2.002. En la misma fecha la Dra. GILDA SANCHEZ ALVA, en su carácter de defensora pública del adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, suscribe diligencia mediante la cual ratifica lo solicitado mediante escrito presentado en fecha 21-05-2.002, pronunciándose el Tribunal en dicha fecha, sobre el pedimento realizado por la defensa publica, imponiéndole al adolescente las medidas cautelares previstas en el artículo 582 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literales “a”, “b” y “c”, debiendo el adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, presentarse ante el Tribunal de Juicio, y se ordeno la libertad del mismo.-

En fecha 30 de mayo del 2.002, el Tribunal del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien actúo en Función de Control, conforme a lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicto auto mediante el cual ordeno la remisión de las actuaciones a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente.-

En fecha 06 de junio del año 2.002, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, dicto auto dando por recibidas las actuaciones y fijo la audiencia del juicio oral y privado para el 20 de junio del año 2.002, a las 09:30 a.m.-

En fecha 11 de junio del año 2.002, la ciudadana EGLE WALLIS UNCEIN, en su carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, suscribió diligencia en la cual solicito el diferimiento de la audiencia del juicio oral y privado, en virtud de que falta por recabar resultado de Experticia Química Botánica, que surge como indispensable para el esclarecimiento de los hechos.-

En fecha 13 de junio del 2.002, este Tribunal dicto auto en el cual en virtud de la diligencia presentada por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico, y la consignación hecha por la Oficina de Alguacilazgo de la boleta de citación librada al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, de la cual se desprende que se trasladaron a la dirección que el mencionado adolescente aporto en las actas de la actuación, y los vecinos del sector no conocen al adolescente y desconocen la existencia de alguna carpintería que este da como punto de referencia, y por cuanto el Tribunal del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, le impuso medida de presentación, ordeno la suspensión de la audiencia de juicio oral y privado, pautada para el 20-06-2.002; dando un plazo de ocho (08) días continuos para que el adolescente de cumplimiento a la medida impuesta.-

En fecha 27 de junio del 2.002, este Tribunal ordeno: la Captura del adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, emitiéndose boleta de captura número 009/2002, así como boleta de ingreso numero 008/2002, dirigida al Jefe del Centro de Atención Inmediata Carrizal del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y la Adolescencia del Estado Miranda.-

En fecha 06 de noviembre del año 2.002, este Tribunal en virtud de que transcurrido un lapso de tiempo prudencial y no se producido la captura del adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, ordeno ratificar el contenido de la comunicación número 009/2002 de fecha 27-06-2002.-

En fecha 30 de junio del año 2.003, este Tribunal en virtud de que transcurrido un lapso de tiempo prudencial y no se producido la captura del adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, ordeno ratificar el contenido de la comunicación número 009/2002 de fecha 27-06-2002.-

En fecha 07 de octubre del 2.003, este Tribunal ordeno oficiar a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitando informen diligencias realizadas por esa División, tendentes a la ubicación y captura del adolescente IDENTIFICACION OMITIDA.-

Corren insertos a los folios 91 al folio 169, autos y oficios, mediante los cuales este Tribunal ratifico las comunicaciones enviadas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, relacionadas a la orden de captura del adolescente IDENTIFICACION OMITIDA.-
En fecha 13 de junio del 2.005, el ciudadano CARLOS ARGENIS IZARRA, Secretario de este Tribunal de Juicio, siendo aproximadamente las 4:30 p.,m., recibió llamada telefónica procedente del Asistente Administrativo Dos (II), ciudadano LEOPOLDO VASQUEZ, credencial número 28526, adscrito a la División Nacional de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual informo que en esa División, no se encuentra registrado ningún ciudadano bajo el nombre de IDENTIFICACION OMITIDA, igualmente informo que esa División se encuentra enlazada con la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), quien cada dos meses actualiza los datos de ese Organismo, por lo que el ciudadano IDENTIFICACION OMITIDA, manifestando que tampoco aparece en los registros de la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), y que al no estar registrado en ninguno de los dos sistemas es porque el ciudadano identificado como IDENTIFICACION OMITIDA, es una persona indocumentada.-

Ahora bien, este tribunal observa que, desde la fecha en que la Representación Fiscal del ministerio publico, presentó a al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, por ante el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, el adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, al momento de su aprehensión, manifestó ser y llamarse IDENTIFICACION OMITIDA, según se evidencia de las actas policiales de fecha 05 de mayo del año 2.002, que corre inserta a los folios cuatro (04) y cinco (05) de la actuación y desde ese momento, y hasta la presente fecha se le ha identificado en todas las actuaciones que corren insertas en el expediente como IDENTIFICACION OMITIDA, no existiendo dentro del expediente ningún documento que acredite su identificación o de fe de la misma.
Remitidas las actuaciones al Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, quien actúo en Función de Control, conforme a lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Adolescente, éste según se evidencia de las actuaciones que componen la causa, que el tribunal de Control en ningún memento le solicitó al representante de la vindicta pública la identificación plena y evidente del Adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, ni este como titular de la acción penal en cumplimiento a sus atribuciones realizó las diligencias necesarias para procurar la verdadera identificación del prenombrado joven.-
Si bien es cierto que, el juez es autónomo e independiente en el ejercicio de sus funciones, así como el hecho de que la opinión Fiscal no es vinculante para él, también es cierto que, la titularidad de la acción penal la posee el Ministerio público, con las excepciones expresamente señaladas en la ley. Puede apreciarse que durante el inicio del proceso no se tomo, en consideración el hecho de que el Adolescente no tuviera identificación civil alguna, más aun cuando el juez de Control es el órgano purificador del proceso, en el presente caso el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.-
Como representante de los intereses del Estado y de la colectividad, y garante del fiel cumplimiento de las normas que integran el ordenamiento jurídico, es al Fiscal, a quien corresponde promover la acción penal, y por mandato Constitucional le corresponden entre sus atribuciones la de garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso, así como ordenar y dirigir la investigación penal, entre otras atribuciones. (Articulo 285 Cardinales 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). En este mismo orden de ideas el artículo 44 Cardinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela En su último aparte establece:
“(…) La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida,…” (Subrayado del tribunal)
Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 650 las atribuciones del Fiscal del Ministerio público, y el artículo 651 Ejusdem reza entre otras cosas que:
“… Para el descubrimiento y la verificación científico de los hechos punibles y sus presuntos responsables, el Ministerio Público contará con el auxilio de la Policía de investigación…” (Subrayado del tribunal)

Debe entenderse que en la expresión:”…y la verificación …y sus presuntos responsables…”, contenida en el articulo anterior guarda estrecha relación con la disposición Constitucional, es decir el Adolescente detenido, en el caso del sistema de Responsabilidad penal, que es el que nos ocupa, debe estar identificado, no sólo como presunto autor del hecho sino como un ciudadano con un nombre propio, con documentos de identidad que permitan identificarlo, que den certeza de llamarse ciertamente como lo manifiesta, que ese Adolescente aprehendido se encuentre civilmente identificado, que realmente pueda confrontarse la identidad aportada, de otro modo será muy factible que evada el proceso como en el caso en estudio, y se haga casi imposible su ubicación y localización, retardándose indiscutiblemente el proceso. En este mismo orden de ideas, uno de los objetivos del estado es garantizar la finalidad del proceso, es indispensable asegurar las resultas del proceso, pero no hablamos de ello sólo cuando lo ubicamos o resguardamos con una medida Cautelar sustitutiva a las que se refiere el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que son a todas luces insuficientes para garantizar tales resultados. Las medidas cautelares dictadas dentro de un proceso judicial responden a la necesidad de garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva desde el inicio mismo del proceso y, en tal sentido, operan, precisamente, como garantía de la eficacia de la futura decisión de fondo, la cual podría verse comprometida por el indispensable transcurso del tiempo para tramitar el proceso que concluirá con tal decisión de fondo, o cuando decretamos una de Privación preventiva de libertad, si no que desde el inicio, desde la aprehensión es prioritario ese aseguramiento de la investigación del hecho y el enjuiciamiento de los culpables, no con las medidas cautelares sustitutivas, contenidas en el anteriormente prenombrado articulo, sino con medidas de urgencia, de prioridad, como es la plena identificación civil del Adolescente que ha sido aprehendido y que posteriormente es puesto a la orden del tribunal de Control. Tan cierto es lo expresado, que nuestra ley especial (Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), contiene una disposición especial relativa a la Detención para identificación, la cual esta establecida en su artículo 558 la cual guarda estrecha relación con el primer aparte del articulo 559, los cuales son del tenor siguiente:
Articulo 558. Detención para identificación.
En el curso de una investigación, el Juez de Control, a solicitud del Fiscal del Ministerio Público y, en su caso, del querellante, podrá acordar la detención preventiva del adolescente, hasta por noventa y seis horas, cuando éste no se encuentre civilmente identificado o se haga necesaria la confrontación de la identidad aportada, habiendo duda fundada. Esta medida sólo será acordada si no hay otra forma de asegurar que no se evadirá. (Subrayado del Tribunal)

Articulo 559. Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar.
Identificado el adolescente, el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegura su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El Juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Solo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia. (Subrayado del Tribunal)


Así tenemos que el artículo 126 de Código Orgánico Procesal Penal expresa:

Artículo 126. Identificación. Desde el primer acto en que intervenga el imputado será identificado por sus datos personales y señas particulares.
Se le interrogará, asimismo, sobre su lugar de trabajo y la forma más expedita para comunicarse con él.
Si se abstiene de proporcionar esos datos o lo hace falsamente, se le identificará por testigos o por otros medios útiles.
La duda sobre los datos obtenidos no alterará el curso del proceso y los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad. (Subrayado del Tribunal).-

En nuestro modernismo actual se entiende que el imputado tiene derecho a guardar silencio en todo y cuanto el considere que debe hacerlo, eso incluye absolutamente todo, ya que se debe probar la identidad del acusado como carga de la prueba de la imputación.
Cuando el Ministerio Público solicita al Juez de Control, fije la audiencia para presentar al imputado, es porque como Titular de la acción penal, ya lo tiene identificado civilmente plenamente. El Ministerio Público, cuando tiene conocimiento de un hecho punible de acción pública, ordena la práctica de determinadas diligencias a los fines legales siguientes:
Hace constar la comisión del hecho punible, y las demás circunstancias que puedan influir en su calificación. Se refiere la norma a la comprobación de los diferentes elementos del tipo delictivo. DETERMINACIÓN DEL TIPO OBJETIVO Y SUBJETIVO. Hace constar quién es el autor o partícipe. DETERMINACIÓN SOBRE LA FORMA DE INTERVENCIÓN EN EL HECHO PUNIBLE.
Asegurar los objetos activos (medio de comisión materiales) y los pasivos (objeto material de la acción).
Estas diligencias que se efectúan durante la fase preparatoria, tiene por objeto la preparación del juicio oral y privado.
Si el Ministerio Público no puede extraer del acta de la aprehensión, la plena identificación civil del adolescente, debe investigarla, por cuanto no es correcto ni ajustado a derecho imputar a alguien inexistente, sin tener la certeza de que esa es realmente la identidad de la persona aprehendida, para ello debe hacer uso de sus atribuciones conferidas en el ordenamiento jurídico, primordialmente en la Constitución, de esta forma aunado a los elementos de prueba que le permitirán fundar su solicitud ante el juez, caso contrario es que la verdad no está establecida y, siendo la finalidad del proceso, establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica, conforme a lo consagrado en el Art. 13 del Código Adjetivo, no puede, bajo ninguna circunstancia, dejar a un lado algo de tanta importancia, como lo es la identificación civil plena de adolescente cuestionado, pues hace falta investigación para establecer la verdad.
Ante tal incidencia la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente le otorga la facultad de solicitar la detención para identificación de aquel adolescente que no este civilmente identificado y no haya otro modo de hacerlo, a su vez el juez de Control previo análisis y estudio de dicha solicitud podrá decretarla cuando el adolescente no se encuentre civilmente identificado o se haga necesaria la confrontación de la identidad aportada, y haya duda fundada. El Juez de Control cumple una función vital al proceso, la cual es determinar si realmente están dadas las circunstancias para abrirle un juicio a ese aprehendido. Para ello debe estimar que está comprobada la comisión de un hecho punible que amerita sanción, que este civilmente identificado el presunto autor de ese hecho, Igualmente, debe verificar si existen suficientes elementos de prueba que le permitan presumir, con fundamento, que el sorprendido es el autor del delito, elementos estos que extraerá del Acta de Detención. Esto debe ser examinado cuidadosamente por el Juez de Control porque si no encuentra estos extremos, es porque no está establecida la verdad, y se requiere investigar y, por ello, es que la ley le faculta a que en caso de no estar civilmente identificado a decretar su detención por un lapso que no exceda de noventa y seis horas (96). De no examinar el Juez de Control estas circunstancias, y decretar la detención solicitada, y continuar el proceso con un adolescente indocumentado y sin pruebas que aporten o acrediten su identidad civil, y al no instar al Fiscal del Ministerio público a lograr la plena identificación civil del adolescente aprehendido, estaría ordenando, un procedimiento abreviado de ser el caso, o procedimiento ordinario, o peor aún el pase a juicio, con la alta posibilidad que el si el adolescente evade el proceso no pueda ser ubicado, ni localizado, mucho menos Capturar por medio del auxilio policial a alguien de quien ni siquiera se tiene su verdadera identidad. Tiene tanta relevancia la identificación civil plena, que el auto de Enjuiciamiento debe tener la identificación de la partes, según lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo lo exige el articulo 604 Ejusdem, referente a los requisitos de la sentencia.. Es criterio de quien aquí decide, que el Ministerio Público, cuando presenta al Juez de Control al aprehendido, Ya lo debe tener civilmente identificado, y si no por corto del lapso para ponerlo a disposición del juez debe solicitar su Detención para identificación.
En el caso concreto de autos al no haber el Ministerio Publico, practicado las diligencias pertinentes a lograr la identificación del Adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, e indiscutiblemente al haberse evadido del proceso el adolescente, la celebración del juicio Oral y privado queda suspendida hasta tanto se logre su Captura.

En razón a todo lo anteriormente expuesto considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es;
Primero: INSTAR al Ministerio público para que proceda a realizar las diligencias necesarias y pertinentes a objeto de lograr corroborar e investigar la verdadera identificación civil del joven quien se identifico en todo el proceso como IDENTIFICACION OMITIDA y de esta forma poder dar rápida y oportuna respuesta de la tan anhelada justicia. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 44 cardinal 2 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al 650 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 108 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Segundo: Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, ordena no ratificar ni enviar más ordenes de Captura a los organismos policiales, en relación al joven IDENTIFICACION OMITIDA, hasta tanto no corran insertos en auto documentos que acrediten la verdadera identificación civil del imputado.

Tercero: Se ordena remitir las actuaciones que conforman la presente causa al ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a la brevedad posible.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación precedente, y en base a las razones de hecho y de derecho anteriormente dispuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Primero: INSTAR al Ministerio público para que proceda a realizar las diligencias necesarias y pertinentes a objeto de lograr corroborar e investigar la verdadera identificación civil del joven adulto a quien se identifico en todo el proceso como IDENTIFICACION OMITIDA y de esta forma poder dar rápida y oportuna respuesta de la tan anhelada justicia. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 44 cardinal 2 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al 650 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 108 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Como consecuencia de lo anterior se ordena no ratificar ni enviar más ordenes de Captura a los organismos policiales, del joven IDENTIFICACION OMITIDA, hasta tanto no corran insertos en auto documentos que acrediten la verdadera identificación del imputado. Tercero: Se ordena remitir las actuaciones que conforman la presente causa al ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a la brevedad posible. . Cúmplase. Notifíquese a la Defensa.
LA JUEZ DE JUICIO

DRA. AMARLYS VELAZCO J.




EL SECRETARIO
DR. CARLOS ARGENIS IZARRA.



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.



EL SECRETARIO
DR. CARLOS ARGENIS IZARRA

ACT/ 1JU-102-02
ADRVJ/ adrvj